Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas774-790

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Sentencia de 2 de junio de 1943 -Desahucio y facultad de consignar la renta

Marcada por el Decreto de 29 de diciembre de 1931 la separación entre los arrendamientos de fincas urbanas que exceptuaba de sus disposiciones para que continuaran otorgándose con absoluta libertad y engendrasen acciones que en su ejercicio no habrían de regirse por aquéllas, y los que corno no exceptuados quedaban sometidos a las mismas, preceptuó en su art. 4.° que únicamente por falta de pago podrán los arrendadores a quienes sea aplicable el Decreto utilizar contra sus inquilinos la acción de desahucio en la forma regulada por la legislación común y el inquilino evitar aquél, consignando el descubierto en el Juzgado dentro del término del tercero día, contando desde el siguiente al de la citación, de donde se sigue que esta especial facultad, no concedida a los arrendatarios por la Ley común, sólo es aplicable a tos desahucios cuya acción dimane de contratos a los que sean de aplicación las disposiciones del Decreto.

Sentencia de 4 de junio de 1943 -Congruencia y concursó dé normas

Si bien el principio de la congruencia obliga al sentenciador a resolver sobre la acción o acciones ejercitadas, se hace preciso distinguir a los efectos de aplicación de dicho principio el titule o causa de pedir y la norma legal que con mayor o menor acierto pueda ser invocada como base de la pretensión, por lo cual, alegada en la demanda como fundamento de la reclamación formulada el hecho de que P., por haber percibido cantidad que no era debida a él, sino al actor, debía restituir-Page 775la o pagarla a éste, resulta evidente que, al estimarse en la sentencia aquella petición con absoluto respeto a los hechos establecidos, la concurrencia de diversas normas jurídicas reguladoras de la relación permite al Tribunal de instancia, sin vulneración del principio de la congruencia, aplicar de aquéllas las que estime adecuadas, como ya declaró esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 1940 y 27 de abril de 1942.

Sentencia de 5 de junio de 1943 -Congruencia

La jurisprudencia de esta Sala, en reiterados fallos, tiene establecido que los Tribunales, en bien d; los propios litigantes y para evitarles un nuevo pleito, deben resolver todas las cuestiones sustancialmente contenidas en los escritos del periodo de alegación del juicio sin necesidad de ajustarse, literal y rigurosamente, a las peticiones de las partes, pudiendo agregar extremos que sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido sean consecuencia lógica y legal de ello o complemento accesorio del fallo para fijar su sentido o alcance, o bien exigencia de la Ley en los casos en que ésta establece la forma, condiciones o Imitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho; que cuando estimada la demanda se reconoce acción y derecho al actor han de entenderse desestimadas por el mismo hecho las excepciones del demandado: y, por último, que no se incide en incongruencia per defecto al no fallar sobre una excepción desestimada en los Considerandos. (Sentencias 1-III-1887, 25-1-1911, 7-X-1914,14-V-1920 y 22-XI-I927).

Sentencia de 8 de junio de 1943 - Nulidad de una prórroga de fueros

Para la eficacia de la prórroga es indispensable, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que los interesados designen en toda precisión el Juez a quien se sometieren y este requisito no se cumple en casos como el de autos, en que los contratantes remiten el conocimiento de las cuestiones que surjan del contrato a los Juzgados de Madrid o del asegurado a elección del asegurador, porque si en principio puede admitirse que hay precisión en la designación alternativa, susceptible de ser concretada por elección de cualquiera de los interesados, no ocurre lo propio si la alternativa sePage 776 resuelve por arbitrio solamente de una de las partes cuando la sumisión no se ha condicionado al evento de que el pacto regule únicamente el ejercicio de acciones por la parte favorecida, ya que en otro caso, sobre infringirse la norma de igualdad de los contratantes que en general preside la contratación, el interesado, no titular del derecho de elección, que pretenda formular demanda, se encontrará en situación imprecisa o insegura de acudir a uno de los Juzgados alternativamente designados, puesto que la parte contraria podrá reclamar para el otro el conocimiento, preferente por el derecho de opción que al efecto se ha .reservado.

Sentencia de 10 de junio de 1943 -El art. 811 del Código civil engendra una acción real o una acción mixta a los efectos competenciales

Aunque doctrinalmente prevalezca la tendencia eliminatoria de acciones mixtas es incuestionable la vigencia de la regla cuarta del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento civil a efectos de competencia, y tanto por dicho precepto como por el contenido en la regla tercera del artículo antes citado, si se tiene en cuenta la doctrina sustentada, por esta Sala, entre otras sentencias en la de 11 de mayo de 1898, que califica de real la acción encaminada a reivindicar la mitad de ciertos bienes reservables, es de decidir la competencia a favor del Juzgado en donde los bienes radiquen, sin que pueda ser aplicable la regla quinta del art. 63 toda vez que no se trata de juicio de testamentaría.

Sentencia de 11 de junio de 1943 -Sumisión a un fuero y su revocación

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la sumisión expresa reviste el carácter de una obligación contractual y que ha de entenderse subsistente mientras no quede extinguida por un acto bilateral posterior que no concurre en casos como el de referencia en que el actor desistió oportunamente de los efectos de la demanda formulada ante el Juzgado distinto a que las partes se sometieron.

Sentencia de 14 de junio de 1943 -£rror substancial; renunciabilidad del derecho de impugnación

Entre varios socios se hizo una liquidación según la que los sociosPage 777salientes y demandados cobraban determinado saldo, mientras que el socio gestor y actor continuaba el negocio. La cláusula trece del contrato, dice lo siguiente: "Es propósito de D. J. G. L. (o sea el actor) continuar el negocio social y .para comodidad de todos convienen en que si apareciese algún crédito social desconocido, D. J. G. L. tendrá. personalidad para reclamarle y percibirle. Y, en cambio, sí hubiera alguna deuda de la Sociedad se obliga a satisfacerla sin reclamar a los demás la parte proporcional." En efecto, apareció con posterioridad una importante partida de cargo. El actor solicita la anulación del contrato por vicio del consentimiento consistente en error de hedió substancial.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda. "No obstante las graves dificultades y largas polémicas que ha suscitado el concepto y la doctrina del error in substantia, que la generalidad de las legislaciones contemporáneas, las latinas sobre todo, han tomado por conducto de Pothier de un pasaje atribuido en el Digesto (libro XVIII, título I, fragmentos 9.°, 2.°,- 11 y 14) a Ulpiano, y que la crítica actual considera interpolado, pueden ser admitidas como seguras, en cuanto interesan al caso de este recurso, las siguientes conclusiones: 1.° Que tanto en el Derecho romano como en los derechos modernos el reconocimiento del error substancial con transparencia anulatoria del negocio tiene un sentido excepcional muy acusado, ya que, fundamentalmente, lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las .partes a celebrar el acto pueden ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez de éste. 2.a Que cualquiera que sea la construcción que se acepte del error substancial, en torno al cual se han producido tan dispares teorías objetivas, subjetivas y mixtas, y cualquiera que...

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