Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de contratación en zona roja

AutorLa Redacción
Páginas560-568

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Sentencia de 16 de abril de 1942 -incongruencia

En la demanda de este juicio se solicita que los demandados sean condenados a rendir cuentas de los negocios que llevan en común con la actora para fijar los beneficios y repartirlos, a dividir los mismos negocios y a indemnizar perjuicios. La sentencia condena a los demandados a que paguen la cantidad de 11.500 pesetas, absolviéndolos de las demás peticiones de la demanda, condena que aparece fundada en una valoración y liquidación que el Tribunal sentenciador realiza de los bienes que supone existentes en la comunidad y de los beneficios que calcula obtenidos por los negocios comunes durante determinado período de tiempo. Al proceder así el expresado Tribunal resuelve por diferente concepto y modo lo pedido y planteado por los litigantes, resultando manifiesta la incongruencia que acusa el recurso de casación.

Sentencia de 21 de abril de 1942 -transacción (art. 1.816 Del código civil)

Cualquiera que sea el concepto que se tenga sobre la naturaleza de la transacción judicial, que el Código civil define y que la opinión más autorizada estima institución sometida a las normas del derecho material que, sin embargo, es al par integrante de un acto procesal propiamente dicho, es notorio que en este segundo aspecto para que mediante ella se ultime, por un modo que la doctrina califica de anormal, el proceso iniciado, es preciso que a él se incorpore en aquellos supuestos en que al organismo judicial haya de pedirse la ejecución, porque sólo así quedará ultimado el proceso pendiente y podrá impetrarse de los Tribunales el cumplimiento de lo convenido por vía de ejecución procesal; lo que tiene un singular valor en relación con el caso discutido en el que el litigio no llegó a iniciarse, ni siquiera a admitirse la demanda, y en que, aun en el evento de que se hubiesen iniciado, nada indica que el contrato de transacción se llevase a él para que, con perfecta congruencia, pudiera pedirse la ejecución del pacto transaccional que mediante recíprocas concesiones había de sustituir a la sentencia.

Sentencia de 12 de mayo de 1942 -Cosa juzgada

En la sentencia de 27 de abril de 1939, dictada en pleito en que con idéntico carácter contendieron las partes que hoy litigan, no sólo se declaró que D. Javier Gpgorza Lusarreta venía obligado a reservar a favor de su hija, doñaPage 561Blasa Gogorza Iribarren, todos los bienes que integrasen o pudiesen integrar la herencia de doña Catalina Iribarren, madre de ésta y esposa de aquél, sino que se hizo además el pronunciamiento de que, para determinarlos, había de practicarse liquidación de la sociedad conyugal, asegurando, después de llevarse a cabo, los de naturaleza reservable según lo dispuesto en los artículos 977 y 978 del Código civil y sus concordantes de la ley Hipotecaria; y como en la demanda inicial de la litis que ahora se resuelve se pretende, en síntesis, que por virtud de aquella sentencia que expresamente se invoca, se adjudique a la sucesión de doña Catalina determinados bienes, a título de partición de la sociedad conyugal previa una serie de operaciones liquídatorias, como trámite inexcusable para dictar una sentencia que condena a D. Javier Cogorza a reservarlos, es indudable que, a despecho del propósito no logrado ciertamente de enmascarar las acciones ejercitadas, el pleito que ahora se resuelve no es sino un fiel trasunto del que ya fué ejecutoriamente resuelto, en que contienden las mismas personas sobre una misma cosa y ejercitando una sola causa de pedir, es precisamente lo que ha dicho, con indudable acierto, el Tribunal "a quo", impidiendo con su absolución que prospere el designio de volver sobre lo ya juzgado y desviar la cuestión por derroteros innecesarios para el fin perseguido, contra el propósito manifiesto del demandado de ejecutar la sentencia, patentizado últimamente en el acto conciliatorio precursor de este pleito y evitar un gasto de actividad procesal, que haría absolutamente innecesarios los términos por todo extremo expresivos de la sentencia dictada.

Sentencia de 13 de mayo de 1942 -testamento ológrafo

Es jurisprudencia constante y uniforme de este Tribunal, que consta en innumerables sentencias, que en el otorgamiento de los testamentos ológrafos tienen el carácter de esenciales todas las formalidades prevenidas en el artículo 688 del Código civil, siendo indispensable su concurrencia para la validez de los mismos; y que la expresión del año, mes y día en que se otorgaba ha de resultar de una manera cierta de los términos del propio testamento no pudiendo acudirse para precisarlos, si del documento no resulten con tal claridad a los medios ordinarios que sirven para acreditar las formalidades de otros otorgamientos.

Con arreglo a lo expuesto preciso es de estimar que la Sala sentenciadora ha incidido en la sentencia recurrida en las infracciones de ley y de doctrina legal que se indican en los motivos 4.° y 5.° del recurso, al no prestar la debida observancia a las citadas normas y estimar la validez del testamento discutido en estos autos fijando arbitrariamente por los medios ordinarios que se indican al final del apartado anterior la fecha de otorgamiento, pues examinados con toda detención los términos del documento, y muy especialmente la alusión que en él se hacen al matrimonio del otorgante con la demandada doña Ilse Vieth Beissert, celebrado en 19 de junio de 1936 y al otorgamiento por esos contrayentes en sendos testamentos en 1.° de julio del mismo año, en los que se instituía recíprocamente herederos, pues de esas alusiones resulta de una manera palmaria la falsedad de la fecha de 20 de enero de 1936, escrita de puño y letra del testador, porque no podía tener en ella noticia de hechos realizados meses después, no pudiendo, por el contrario, deducirse de una manera cierta, como exige la ley y la jurisprudencia, cuál fuera la verdadera, y en su consecuencia hay que estimar que dicho testamento carece del requisitoPage 562indispensable de la expresión exacta del año, mes y, día en que fué otorgado, y por tanto, de validez en Derecho por ser la fijada por el Tribunal "a quo" completa y absolutamente inaceptable, pues del propio documento sólo resulta la fecha falsa, como reconocí el propio...

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