Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1409-1416

SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Page 1409

EXENCIONES: La reconocida a la Organización Sindical con referencia a la adquisición de bienes raíces debe entenderse limitada a aquellas que tengan por objeto la instalación de sus oficinas (Resolución de 13 de abril de 1972).

A) Hechos.-Se debatía en el recurso si una vivienda destinada a residencia particular de un delegado provincial de la Organización Sindical y su familia puede estimarse administrativamente como destinada a los servicios u oficinas a cargo de la Organización Sindical, única finalidad a la que, con arreglo a los términos de la letra c), apartado 1.°, número 1, del artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, cabe reconocer la exención de pago de dicho Impuesto.

B) Doctrina.-Que para la admisión de tal criterio, totalmente incompatible con la interpretación estricta prevalente en materia de exenciones o bonificaciones tributarias, se precisaría la existencia de un concreto precepto legal expreso que así lo declarase en términos indubitados, sentido que no cabe en forma alguna atribuir a las disposiciones de carácter general citadas por el organismo reclamante 1.

DOBLE TRANSMISIÓN: Existe, a efectos fiscales, cuando con posterioridad a un documento privado de compraventa se otorga escritura referida a la misma finca entre personas distintas, sin que en ninguno de los documentos se haga referencia expresa a relaciones de representación o apoderamiento (Resolución de 21 de abril de 1972).

A) Hechos.-Se denunció la existencia de un contrato de compraventa otorgado en documento privado, en el que constaba que si bien elPage 1410 comprador adquiría el inmueble transmitido viniendo a constituirse en único y pleno propietario del mismo, la escritura pública que había de otorgarse después lo seria a favor de la persona a quien éste designase. La parte denunciada alegó que la transmisión de que se trata fue elevada a escritura pública otorgada entre una hermana del vendedor y otra del que figuraba como comprador en el documento privado objeto de la denuncia. Con independencia de otras cuestiones de forma que no hacen al caso, el problema de fondo planteado hacía referencia a si dicho negocio doblemente documentado podía estimarse o no como una sola transmisión. El expediente fue resuelto en primera instancia, en el sentido de que el contrato de compraventa en documento privado debía ser objeto del oportuno acto administrativo de liquidación tributaria con las sanciones procedentes y la escritura pública objeto de liquidación independiente, ya que de los términos en que aparecía redactado el contrato privado no podía deducirse que el comprador obrase por cuenta o encargado de otro.

El Tribunal Central ratifica el fallo con la siguiente doctrina:

B) Doctrina.-Que el artículo 1.717 del Código Civil regula el llamado mandato no representativo y a tal efecto dispone que: Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuese personal suyo.

Que en el presente caso resulta evidente la aplicación de tal precepto teniendo en cuenta que la inicial adquisición de la finca en el documento privado se llevó a cabo por el comprador en su propio nombre y derecho, sin aludir para nada a la representación que posteriormente dice ostentar quien figura como comprador en la escritura, representación a la que tampoco para nada se alude en este documento público y que permite configurar a ambos con carácter independiente, sustantividad propia y plena efectividad fiscal para la exacción por separado del Impuesto correspondiente a cada uno de ellos por aplicación del principio contenido en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de enero de 1959, en orden a prescindir para la práctica de la liquidación de los defectos, tanto de forma como los intrínsecos que puedan afectar a la validez y eficacia de los documentos presentados a liquidación.

Que tampoco cabe fundamentar la existencia del mandato a efectos fiscales en lo prevenido en los apartados 4 v 5 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, conforme a los que, para fundamentar tal conclusión, ha de constar consignado en legal forma en el título o documento acreditativo de la transmisión, que se dice celebrada por poder o encargo, la condición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR