Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1181-1190

SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

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5. Propiedad horizontal: El artículo 57, 2, del texto refundido grava cualquier división de casas por pisos sin atender al momento de nacimiento de la propiedad horizontal (Resolución de 2 de marzo de 1972)
A) Hechos

Se planteó la procedencia o improcedencia de liquidar el Impuesto de Transmisiones a la vista de una escritura pública en la que la Sociedad recurrente y otra, copropietarias de un solar, que les pertenecía en la proporción de un 70 y un 30 por 100, respectivamente, declararon la edificación que habían construido sobre dicho solar y la constitución del referido edificio en régimen de propiedad horizontal, distribuyéndose los distintos pisos y locales en proporción a sus expresadas participaciones, habiendo sido calificado dicho acto por la Oficina Gestora como una división material de cosa común liquidable por el concepto de «Sociedades», en virtud de lo prevenido por el artículo 57 del texto refundido del Impuesto, tal como quedó redactado por Ley de 30 de junio de 1969.

Los argumentos de la recurrente eran los siguientes:

  1. Que cuando compró al otro copropietario el 70 por 100 indiviso del solar, reservándose la entidad vendedora el 30 por 100 restante, fue condición expresa del contrato de compraventa que ambas Sociedades copropietarias habían de destinarlo a la construcción de un edificio que se constituiría en régimen de propiedad horizontal, a cuyo efecto cada una de ellas costearía exclusivamente la ejecución de los locales o pisos que, en su día, habrían de serles adjudicados y pagarían, en proporción a sus respectivas participaciones, el costo de los elementos comunes.

  2. Que dado ese pacto, el edificio nació ab initio en régimen de propiedad horizontal: que no fue creado por la escritura pública liquidada, sino que ésta se limitó a declarar lo que ya existía.Page 1182

  3. Que, en consecuencia, el edificio nunca perteneció a las Sociedades interesadas en copropiedad o comunidad ordinaria, pues en esta última forma sólo fueron dueños del solar en que el edificio lúe construido.

El Tribunal Central desestima las alegaciones expuestas en base a la doctrina siguiente:

B) Doctrina

Que ha de partirse del hecho indudable de que la recurrente y la otra Compañía mercantil eran copropietarias de un solar en Ja proporción antes indicada y, en su consecuencia, con arreglo a la terminología del artículo 392 de nuestro Código Civil, existía entre ellas una comunidad de bienes, caracterizada por la simultaneidad del dominio de varias personas sobre un mismo objeto.

Que lo edificado sobre el referido solar, antes del otorgamiento de la escritura pública de cuya liquidación se trata, pertenecía, evidentemente, a los dueños del sucio en la misma forma y proporción que éste, puesto que, en primer lugar, ello resulta de los principios de la accesión recogidos en el artículo 359 del mismo Código, y, en segundo término, porque no cabe pensar que sin la previa existencia de un acto o negocio jurídico susceptible de originar tales efectos pudiera darse una situación jurídica tan anómala como la de que sobre un suelo común existiera una construcción perteneciente a sus mismos dueños en una modalidad jurídica o régimen de propiedad diferente.

Que no cabe tampoco sostener que el edificio nació ab initio en régimen de propiedad horizontal aun antes de otorgarse la escritura pública correspondiente, porque la existencia de ese régimen singular requiere inexcusablemente el previo otorgamiento del título constitutivo del mismo, que es el que lo constituye y regula 1.

De ahí que dicho título jurídico operó una verdadera división material entre los copropietarios, consolidando en locales y pisos concretos el derecho abstracto e indeterminado que anteriormente tenían sobre la totalidad, por todas cuyas razones el Tribunal Supremo tiene proclamado, en sentencia de 9 de julio de 1951, que la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal y la adjudicación de sus pisos entre sus copropietarios es un medio de salir de la indivisión, y que esa división por pisos es de efecto traslativo.

Que carece de sentido afirmar que la construcción del edificio se hizo ya en régimen de propiedad horizontal, porque esa figura jurídica no es un procedimiento o sistema regulador de la construcción de edificaciones entre varios interesados, sino un régimen del goce de la propiedad de tales edificaciones, con especiales derechos y obligaciones atinentes a las facultades dominicales ejercitables sobre ellas.

6. Estaciones para ventas de carburantes: Son concesiones administrativas y para determinar el tipo de gravamen aplicable, en caso de transmisión, es preciso distinguir lo que propiamente constituye la concesión administrativa de los terrenos e instalaciones (Resolución de 9 de marzo de 1972)
A) Hechos

El objeto de la escritura pública que motivó la liquidación reclamada lo...

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