Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cari Sanos
Páginas833-842

Sección quinta: impuesto de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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10. Régimen fiscal de cooperativas: Es de la competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda decidir en vía administrativa sobre las exenciones otorgadas a estas Entidades (Resolución de 8 de mayo de 1969)
A) Hechos

El acto liquidable, motivo del presente Recurso, se refería a un préstamo concedido por el Patronato del Pondo Nacional de Protección al Trabajo, a una Cooperativa agro-ganadera, destinado a la mejora de sus instalaciones, obligándose dicha Cooperativa, yn la escritura de constitución, a garantizar su devolución con hipoteca, tan pronto lo exigiera la Entidad acreedora

La Abogacía del Estado giró liquidación a cargo de la Cooperativa mencionanada por el número 5 de la Tarifa al 1,90 por 100.

El recurrente utilizó con carácter alternativo este doble argumento: a) que por tratarse de una Cooperativa protegida conforme al Decreto de 9 de abril de 1954, debía gozar de la exención del Impuesto por aplicación del articulo 146, números 5 y 64, de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964, y b) que, aun en el supuesto de no estimarse la exención solicitada, la liquidación se había practicado erróneamente por la Oficina Gestora al aplicar el número 5 de la Tarifa correspondiente a Constitución de Hipoteca, cuando en realidad debió aplicarse el número 11, referente a Préstamos Personales.

El Tribunal Provincial respectivo consideró improcedente someter al Ministerio de Hacienda la decisión sobre la aplicación o no de la exención solicitada, como pedían los recurrentes, y se limitó a desestimar el recurso, en atención a que el artículo 65, número 1, de la Ley del Impuesto, declara exentos los actos y contratos, mediante los cuales las Cooperativas protegidas «llevan a cabo adquisición de bienes Inmuebles o derechos», caso que no es el aquí planteado, ya que la escritura liquidada no contenía ninguna adquisición de este tipo y sí solamente un contrato de préstamos garantizado con fianza.Page 834

A ello se contestó por el recurrente en la alzada que el contrato por el cual los asociados consiguen un préstamo para hacer posibles dichas adquisiciones, también debe estar exento, no por analogía, sino porque la adquisición de bienes inmuebles o derechos requiere como condición previa la disponibilidad de dinero, y a este efecto se había solicitado del Patronato antes citado.

B) Doctrina

Que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, es de la competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda decidir en vía administrativa sobre las exenciones fiscales otorgadas a las Sociedades Cooperativas y resolver las cuestiones incidentales que se. planteen en dicha materia, conforme dispone el artículo 9.° del Decreto de 9 de abril de 1954.

Que el alcance de la exención, regulada en el número 5 del artículo 146 de la Ley de Reforma Tributaria de 1964, ha de entenderse inoperante en la actualidad por aplicación del párrafo 6.°, artículo 230, de la propia Ley, en el que se establece que subsistirán las normas especiales que regulan el régimen peculiar fiscal, de las Entidades Cooperativas, hasta tanto que por Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Hacienda, y previo informe de la Organización Sindical, se establezca un nuevo Estatuto Fiscal de las mismas.

Queaa sin abordar en el presente recurso la cuestión dé fondo que lo motiva. El Tribunal Central se limita, pues no podía hacer otra cosa, a fijar compatencias e invocar el artículo 230 de la Ley de Reforma Tributaria, anuncio de un nuevo Estatuto Fiscal, dirigido a acomodar los preceptos de la Reforma a la especial naturaleza de las Cooperativas. Pues bien, se da la curiosa circunstancia de que el día siguiente a la fecha de esta Resolución, el 9 de mayo de 1969 vio la luz el esperado Estatuto, por lo que consideramos de interés trazar en breves lineas el Régimen Fiscal vigente para estas Entidades en lo que al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se refiere.

No ofrece duda que el fenómeno cooperativo exige un tratamiento fiscal especifico, en atención a la función social que cumple y al elemento humano que lo integra, generalmente i de escasos recursos económicos. En España se dictaron con esta finalidad, .a partir de 1885, disposiciones de muy distinto rango y alcance, carentes de sistemática y contradictorias en mucho casos. Como dice José Luis del Arco 1), a fuerza de querer eludir la solución del vroblema, se había llegado a un estado de absoluta inseguridad jurídico-fiscal, que tanto perjudicaba al Fisco como a las Cooperativas merecedoras de protección aparte. Una Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de enero de 1948 vino a remediar en parte esta grave situación, acomodando las dispersas exenciones existentes a la nueva terminología legal de las Cooperativas y creando una llamada Junta Consultiva del Régimen Fiscal de las Cooperativas. En base a un proyecto elaborado por dicha Junta, el Ministerio de...

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