Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central.

AutorJosé Manuel García García
Páginas1438-1456

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INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE ALZADA FUERA DE PLAZO POR SER DÍA HÁBIL EL JUEVES SANTO A EFECTOS ADMINISTRATIVOS, AUNQUE SEA INHÁBIL A EFECTOS JUDICIALES POR ELLO NO SE ENTRA EN EL PROBLEMA DE LIQUIDACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO ANTES DE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL (Resolución de 15 DE ENERO DE 1976)

Hechos.-Se presentó en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid primera copia de una escritura pública de préstamo hipotecario concertado entre la Caja Postal de Ahorros y la Sociedad «Superation, S. A.», practicándose por dicha Abogacía, a la vista del citado documento, liquidación por el concepto de «préstamo», número 12 de la Tarifa. Notificada dicha liquidación, se interpuso, en tiempo y forma, por la Entidad contribuyente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, alegando que debía haberse aplicado la exención del número 63 del artículo 65 del Texto Refundido, ya que se trataba de un préstamo con destino a la construcción de Viviendas de Protección Oficial.

El Tribunal Provincial acordó desestimar la reclamación, porque para la aplicación de la exención pretendida era requisito previo inexcusable el haber obtenido la calificación provisional de Viviendas de Protección Oficial antes de concertar el préstamo, lo que no ocurría en este caso.

Doctrina de la resolución.-El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad contribuyente, por haberse interpuesto fuera de plazo, y sin entrar, por tanto, en el fondo, destacando los siguientes «considerandos»:

Considerando que entre el 20 de marzo de 1975 y el 9 de abril del mismo año (fechas de notificación del acuerdo y de interposición del recurso de alzada, respectivamente) existen dieciséis días hábiles, salvo que se considere inhábil el día de Jueves Santo, situado este año en el día 27 de marzo.

Page 1440«Considerando que siendo esencial para ponderar la temporalidad o extemporaneidad del presente recurso la consideración de hábil o inhábil de dicho día de Jueves Santo, a los efectos de ser o no computado dentro del plazo, es preciso recordar que este Tribunal, en Resolución de 18 de febrero de 1969, tiene sentado que el día de Jueves Santo, por ser hábil hasta las dos de la tarde-conforme al Decreto de 23 de diciembre de 1957-, debe ser computado en el improrrogable plazo de los quince días, ya que el artículo 71-2 del Reglamento procesal excluye de tal cómputo a los días feriados, y es indudable que, a tenor del citado Decreto, no puede estimarse que el día de Jueves Santo tenga esa consideración.»

Considerando que en esta misma línea, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 1970, declaró que el artículo 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1957 determina con toda claridad cuáles son los días inhábiles a efectos administrativos, judiciales, académicos, mercantiles y laborales, precisando que el Jueves Santo solamente lo es a partir de las dos de la tarde, y que la Orden complementaria de la Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1958 dispone que los días de Jueves y Viernes Santo son inhábiles en su integridad, pero exclusivamente a efectos judiciales y para el protesto notarial de letras de cambio, razón por la cual, sin poder admitirse en modo alguno confusión conceptual entre Administración y Jurisdicción, el referido día de Jueves Santo es hábil a efectos administrativos hasta las. dos de la tarde, añadiendo que los Tribunales económico-administrativos son esencialmente Organos de reclamación de la Administración fiscal y que, por tanto, hallándose abiertas hasta dicha hora las Oficinas públicas es posible presentar escritos, reclamaciones y recursos con absoluta validez, concluyéndose así-según afirmación del propio Tribunal Supremo-el viejo problema fronterizo de las semifestividades, con exacto sentido de las verdaderas posibilidades del administrado, sin relativismos ni discriminaciones horarias incompatibles con el principio de la indivisibilidad del día como unidad cronológica para la computación de plazos que se cuenten por ella.

En el mismo día 15 de enero de 1976 se dictó otra resolución idéntica en asunto similar motivado por el recurso de otro contribuyente, interpuesto igualmente fuera de plazo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SOLICITANDO SE DECLARE EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, ANULANDO LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA, EN BASE A LA APORTACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE COPLACO SOBRE SITUACIÓN DE LA FINCA EN POLÍGONO DE NUEVA URBANIZACIÓN, EXTREMO DESCONOCIDO POR EL CONTRIBUYENTE: SE DESESTIMA EL RECURSO POR IMPROCEDENTE (Resolución de 21 de enero de 1976)

Hechos.-Una vez girada la correspondiente liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la Abogacía del Estado de Madrid, de una escritura de compra de una vivienda incluida en la parcela número 30 de la Ciudad Parque Aluche, de Madrid, y pagada la misma, se presentó escrito ante el Tribunal Central por el interesado interponiendo recurso extraordinario de revisión, en el que se solicita se anule la liqui-Page 1441dación practicada y se declare la exención del Impuesto, así como la devolución de las cantidades ingresadas, en base a que con posterioridad a la liquidación fue entregada certificación de «Coplaco», ignorada por el comprador y que acredita que la vivienda adquirida está situada en polígono de nueva urbanización, por lo que de haberla conocido habría solicitado en su momento la oportuna exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Doctrina de la resolución.-El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso por lo siguiente:

Considerando que el recurso extraordinario de revisión constituye un remedio extraordinario y excepcional que no puede ser ejercido más que en base de las causas taxativamente señaladas, y en efecto, el promovido se ampara en la segunda, que contempla el artículo 136 del Reglamento de 26 de noviembre de 1959 y el citado artículo 171, 1, de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor dicha impugnación procederá cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente, o, como precisa aquél, 'que después de adoptado el acuerdo o resolución aparezcan documentos decisivos, siempre que tales documentos hubiesen permanecido ignorados por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la resolución'.

Considerando que, como se deduce de lo que antecede, uno de los requisitos precisos es que después de adoptado el acuerdo haya aparecido el documento, lo que exige que el documento en que se funde el recurso ha de ser de fecha anterior a la del acto de gestión-en el presente caso- objeto de revisión, según la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1963, que dice que 'éstos-los documentos-han de existir cuando el acuerdo o resolución se adopte, sin que puedan servir de base los que se produzcan con posterioridad', criterio también mantenido por la jurisprudencia del mencionado Tribunal, en relación a precepto análogo, aunque no similar, del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso-administrativa y en la civil, y entre otras, en la Sentencia de 20 de marzo de 1963, 'por lo que habrán de entenderse inoperantes los documentos de producción posterior', circunstancia ésta que concurre en el presente caso, en que el documento aparece expedido en 19 de abril de 1971, es decir, con posterioridad a la fecha de 4 de enero de 1971, en que se practicó la liquidación objeto del presente recurso extraordinario.

Considerando que, en segundo lugar, si se estimase que el documento en que se funda el recurso era de fecha anterior a la liquidación practicada, sería por obrar en una Oficina Pública y, por tanto, pudo desde la misma fecha solicitarse y adquirirse la certificación ahora traída a las actuaciones, de conformidad con el criterio mantenido en la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1962, y como dice la de la misma Sala y fecha 10 de diciembre de 1966, 'los datos que...

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