Del Tribunal Constitucional

AutorTatiana Recoder Vallina
Páginas341-365
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Título IX. Del Tribunal Constitucional
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Letrada de la Asamblea de Madrid. Doctora en Derecho
Sumario: I. CONTENIDO.–II. DESARROLLO NORMATIVO Y EVOLUCIÓN.–III. LAS DE-
CISIONES CAPITALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.–IV. LOS ASPEC-
TOS PENDIENTES DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL.–V. BIBLIOGRAFÍA.
I. CONTENIDO
La idea de establecer una institución que sirviera de cierre del sistema cons-
titucional estuvo presente en el constituyente desde el principio. Los preceden-
tes cercanos en el tiempo de la Ley Fundamental de Bonn y de la Constitución
italiana de 1947, por un lado, y los antecedentes del constitucionalismo español,
dieron lugar al Título IX de la Constitución. Todo lo anterior supuso una fuente
de inspiración para el constituyente que, no obstante, estableció las bases de un
sistema de cierre constitucional específico para nuestro país y que se ha ido desa-
rrollando posteriormente por vía legislativa y jurisprudencial.
El Título IX dedica siete artículos a la regulación de los principales aspectos
del Tribunal Constitucional, cuestiones que posteriormente fueron desarrolladas
El artículo 159 establece la regulación de la composición, nombramiento, du-
ración del mandato e incompatibilidades e independencia de sus miembros.
El constituyente podría haber optado por cualquier otro sistema para la de-
signación de los integrantes del TC, sin embargo, tomando como referente la
experiencia de otros países de nuestro entorno quiso que fueran los diferentes
poderes del Estado quienes propusieran al Rey los doce candidatos a Magistrados
del TC: Cortes Generales (cuatro por Congreso de los Diputados y cuatro por el
Senado por mayoría de tres quintos en cada Cámara), dos por el Gobierno y dos
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por el Consejo General del Poder Judicial. La diferente procedencia no afecta en
nada al estatus posterior de los Magistrados (STC 49/2008).
Nada hay que objetar al sistema como tal, aunque su puesta en práctica ha
llevado a que se establezcan cuotas entre los diferentes partidos, lo que ha afecta-
do en cierto modo al prestigio de la institución. En efecto, una de las críticas más
frecuentes que se hace al Tribunal Constitucional está relacionada con el hecho
de que los partidos políticos participen en la elección de sus miembros, habiendo
convertido este tema en parte del juego. Ello conlleva en ocasiones dificultades
manifiestas a la hora de la designación que en ocasiones se traducen en retrasos
evidentes en su renovación y siempre el traslado a la opinión pública de datos de
los candidatos que, a priori, pueden mermar su credibilidad.
La LOTC fue reformada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, al efecto de
que las CCAA participaran en la elección de los candidatos que corresponden
al Senado. En su nueva redacción el artículo. 16.1 dispone que “los Magistrados
propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento
de la Cámara.” La STC 49/2008 consideró que “la elección de los Magistrados del
Tribunal Constitucional por parte del Senado es un aspecto que requiere necesa-
riamente desarrollo normativo y que, por tanto, puede verse limitada tanto mate-
rial como procedimentalmente.” Por ello, la modificación del procedimiento de
elección de los Magistrados que corresponde al Senado lo que hace es permitir la
participación de las CCAA en el ejercicio de una función que esta Cámara tiene
atribuida, por lo que desestimó el recurso que contra ella había interpuesto el
Grupo parlamentario Popular. Por su parte, la STC 101/2008, de 24 de julio, vali-
dó la reforma del Reglamento del Senado en esta misma materia, que contempla
la posibilidad de que el Senado pueda presentar otros candidatos en ciertos casos
y cumplir, de este modo, siempre la función que tiene encomendada.
En el supuesto del Congreso y del Senado, los candidatos propuestos debe-
rán comparecer previamente en la Comisión de Nombramientos de la respectiva
Cámara (art. 16 LOTC).
En cuanto a los requisitos para poder ser Magistrado del TC, el artículo 159.2
establece tres:
a) ser nombrado entre magistrados y fiscales, profesores de universidad,
funcionarios públicos y abogados;
b) ser jurista de reconocida competencia. Estamos ante un concepto jurí-
dico indeterminado, que en no pocas ocasiones ha ocasionado dudas
sobre los candidatos al puesto de Magistrado del TC. Sin duda la expe-
riencia debe ser valorada positivamente, pero también puede jugar en
contra de los propios Magistrados una vez elegidos si, como en el caso
resuelto en el ATC 26/2007, de 5 de febrero, con cinco votos particula-

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