El tratamiento procesal de la competencia objetiva en materia civil del juzgado de violencia sobre la mujer

AutorMarta Artacho Martín-Lagos
Páginas325-347

Page 325

Ver Nota1

1. Introducción

Transcurrida más de una década desde la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la práctica judicial pone de manifiesto los problemas interpretativos y las disfunciones que se han generado en la aplicación de las normas que regulan la atribución a los mismos de competencias civiles (art. 87 ter 3 LOPJ, introducido por el art. 44 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en adelante, LOMPIVG) y el complejo sistema de control de dichas competencias tanto por los Juzgados civiles como por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (art. 49 bis LEC, añadido por el art. 57 LOMPIVG).

A pesar de la relevancia de esta materia, una de las principales novedades procesales de la LOMPIVG, y de las peticiones de reforma de los citados preceptos formuladas desde la doctrina, la judicatura y el Consejo General del Poder Judicial2, llama la atención que esta cuestión no se aborde específicamente en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, aprobado el 27 de diciembre de 2017 en el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad por acuerdo entre el Ministerio, las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias. Como es sabido, aunque en un primer momento se habló de refundir todos los textos en uno, finalmente se ratificó el Informe de la Comisión de Igualdad del Congreso, aprobado por el Pleno el 28 de septiembre de 2017, y se determinó la toma en consideración del Informe de la Ponencia de estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género, apro-

Page 326

bado por la Comisión de Igualdad del Senado el 28 de julio de 20017, y de las propuestas hechas por las Comunidades Autónomas en los dos últimos meses.

En los citados informes se realizan propuestas de reforma en el ámbito procesal penal pero no se cuestionan las competencias civiles del Juzgado de Violencia sobre la Mujer ni se proponen medidas específicas para resolver los frecuentes problemas competenciales y procesales que las mismas originan, con la única salvedad de la propuesta 103 del Informe del Congreso, relativa a la competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas, que será analizada en el epígrafe siguiente. Sí encontramos algunas propuestas en relación al personal jurisdiccional y los profesionales que colaboran con la Administración de Justicia en el ámbito de la violencia de género así como respecto del ámbito territorial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuya implementación puede redundar en cierta medida en una disminución de esta problemática. Así sucede con las relativas a la formación especializada en violencia de género de los titulares de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de Familia y de Menores o de abogados y procuradores3, aunque también con-

Page 327

sideramos muy necesaria una mayor formación en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer compartidos. También nos parece razonable la propuesta 105 del Informe del Congreso consistente en “mantener la ampliación de la jurisdicción de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales sólo si repercute en una mejora cualitativa de la atención y los medios con los que se cuenta”. En otro orden de cosas, valoramos muy positivamente que en la recomendación 225 del Informe del Senado se mantenga el ámbito de aplicación de la Ley Integral y se remita a otras leyes específicas la regulación de los nuevos delitos que, en virtud del Convenio de Estambul, pasan a integrar el concepto de violencia de género4. Lo contrario habría dificultado que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer siguieran conociendo de los procesos civiles que les atribuye el art. 87 ter.2 LOPJ.

No obstante, no basta con las citadas mejoras en aspectos procesales orgánicos. Consideramos que debe aprovecharse la coyuntura de reforma que propicia el Pacto de Estado contra la Violencia de Género para hacer frente a los importantes problemas interpretativos que originan las normas que regulan la atribución de asuntos civiles al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Este

Page 328

trabajo se centra en un aspecto concreto de esta problemática: el examen del tratamiento procesal de dichas atribuciones para el que la LOMPIVG diseña un régimen específico en el art. 49 bis LEC, en sede de competencia objetiva. No es nuestra intención exponer la ingente y valiosa producción doctrinal sobre esta materia sino centrarnos en la interpretación del citado precepto legal y los problemas que origina su integración sistemática, reflejando las opiniones doctrinales más relevantes y las soluciones que aporta la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de poner de manifiesto los aspectos cuya reforma debería abordar el legislativo. Hemos de precisar que utilizamos en el título de este trabajo la terminología legal, en cuanto que el art. 49 bis LEC se introduce por la LOMPIVG en sede de competencia objetiva (Sección 1.ª del Capítulo II del Título II del Libro I de la LEC), no obstante, como se expondrá más adelante, consideramos que se trata en realidad de un tema atinente a la jurisdicción y no a la competencia.

2. El juzgado de violencia sobre la mujer y sus atribuciones en materia civil

Como es bien sabido, la creación de un nuevo tipo de órgano jurisdiccional, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, con atribuciones unitarias, penales y civiles, en esta materia es una de las principales novedades de la LOMPIVG. En su Exposición de Motivos, el legislativo, tras constatar que la complejidad del fenómeno exige, desde el punto de vista judicial, “intervenir desde distintas perspectivas jurídicas que tienen que abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención a las víctimas, lo que sólo es posible es posible a través de una legislación específica”, expone la opción elegida desde el punto de vista orgánico, competencial y procesal: “para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes (medidas jurídicas): conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia”.

A ello se añade la especialización de otros órganos jurisdiccionales con atribuciones en esta materia: los Juzgados de lo Penal (art. 89 bis.2 LOPJ) así como las Secciones penales (art. 82.1.3.º LOPJ) y las Secciones civiles (art. 82.2.4.º

Page 329

LOPJ) de las Audiencias provinciales. Trasladándose igualmente la especialización al Ministerio Fiscal, con la creación de la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y de Secciones especiales contra la Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias provinciales (arts. 70 y 71 LOPJ); a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la creación de Unidades especializadas (art. 31 LOMPIVG); y a los Institutos de Medicina Legal, con la creación de Unidades de Valoración Forense Integral (art. 479.3 LOPJ).

Superada la polémica originada en los primeros momentos por la creación del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, con acogida dispar en la doctrina y una postura especialmente crítica del Consejo General de Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto de Ley, al referirse al “el establecimiento de una suerte de jurisdicción especial por razón del sexo de una de las partes”, “una especie de conmixtión de jurisdicciones, que tiene como resultado una jurisdicción especial, la jurisdicción de violencia sobre la mujer, un híbrido que combina aspectos penales y civiles”, cabe concluir que, siendo innegables las razones de oportunidad política que movieron al legislativo, la realidad de las cifras sobre el fenómeno de la violencia de género en nuestro país pone de manifiesto que era necesario –y sigue siéndolo– visibilizar el problema de la violencia de género como modo de concienciación de la sociedad y una de las formas de conseguirlo era precisamente incidiendo en los aspectos orgánicos y competenciales de la tutela jurisdiccional frente a esta violencia.

Así, excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los jueces civiles, se opta por la fórmula de especialización dentro del orden penal de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, como órgano jurisdiccional de carácter unipersonal con atribuciones para el conocimiento conjunto de las controversias penales y civiles que afecten a la mujer víctima de la violencia de género y, en su caso, menores e incapaces a su cargo, siempre y cuando el agresor sea un varón con el que le una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR