El trastorno narcisista de la personalidad [DSM-IV = 301.81] en relación al C. 1095.3: Papel del abogado en la pericia

AutorJonathan López Estévez
Cargo del AutorUniversidad de Las Palmas
Páginas131-138

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Sobre la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica (c. 1095. 3) se ha escrito mucho1. Al intentar recoger sistemáticamente todos los supuestos de incapacidad (defecto de uso de razón, carencia de discreción de juicio e incapacidad de asumir las obligaciones matrimoniales), y al dar por sentado que también la incapacidad para asumir tiene origen psicológico (ob causas naturae phychica), el canon 1095 ha dado origen a numerosas confusiones2. Tres son los problemas que han preocupado más recientemente a la doctrina, a propósito de su apartado tercero:

1) La naturaleza, ontológica y jurídica, de la incapacidad consensual a la que se refiere, a la luz del magisterio de Juan Pablo II y de Benedicto XVI3. Page 132

2) La determinación de la causa de origen u orden psicológico, así como las técnicas de exploración y diagnóstico para su detección en las pericias.

3) La valoración de las pericias por parte del juez, en una causa de nulidad, teniendo en cuenta las aportaciones de la Instrucción Dignitas connubii (25 de enero de 2005).

La presente comunicación llama la atención sobre estos problemas, pues considera las peculiaridades que genera el trastorno narcisista de la personalidad en los procesos matrimoniales. Además estudia el papel del abogado ante las pericias sobre incapacidad de asumir por causa de naturaleza psíquica.

Cada uno de los temas mencionados, ha despertado numerosos interrogantes, porque en el c. 1095 se dan la mano la Psicología, la Psiquiatría y el Derecho. He aquí una relación de los más relevantes: la madurez relativa a la res uxorii; el grado de equivalencia entre las categorías jurídicas, psicológicas y psiquiátricas referidas a la incapacidad consensual4; el interés en fijar la relación de las obligaciones matrimoniales en proporción a la capacidad para asumir; la rápida evolución de las categorías canónicas relativas a la incapacidad en la jurisprudencia5; la distinción entre mera dificultad y auténtica incapacidad; la separación conceptual entre los tipos de inmadurez de la persona y aquellas categorías más relacionadas con la causa psíquica del c. 1095.3; el debate en torno a la primacía de los métodos diagnósticos psiquiátricos o psicológicos6,Page 133 o sobre el perfeccionamiento y valoración de las técnicas probatorias procesales -al margen de las pericias psicológicas- en las nulidades canónicas7.

La doctrina se ha interesado también por las diversas causas, patológicas o no, que han acrecentado el espectro de la incapacidad consensual del 1095.3: la ludopatía, la anorexia, la bulimia o (como ha recordado Antonio Pérez Ramos en estas mismas Jornadas) la violencia de género como posible causa de nulidad. Entre los supuestos «nuevos» de incapacidad para asumir las obligaciones matrimoniales, la doctrina y la jurisprudencia vienen considerando el narcisismo, una circunstancia que, a mi entender, no acaba de quedar absolutamente clara.

Como es sabido, los criterios diagnósticos más aceptados por la Psiquiatría forense son los recogidos en el Diagnostical Stadistical Mental Disorder (DSM-IV), de la Asociación Psiquiátrica Americana, y en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10ª), de la Organización Mundial de la Salud (OMS). La primera de estas obras es de reseña común en las sentencias y decisiones del Tribunal de la Rota Romana cuando se trata del canon 10958. El DSM desarrolla un sistema nosológico en cinco ejes; el eje II corresponde a los Trastornos del Desarrollo y de la Personalidad, que es donde se tipifica el trastorno narcisista de la personalidad con el código (301.81)9. El DSM describe Page 134 este trastorno con estas palabras: «A pervasive pattern of grandiosity (in fantasy or behaviour), need for admiration, and lack of empathy, beginning by early adulthood and present in a variety of contexts»10.

La doctrina y la jurisprudencia suelen reconducir el narcisismo a la inmaturitas afectiva11. La sentencia de la Rota Romana de 9 de Junio de 1993 -que acude a otra (coram Stankiewicz) de 11 de Julio de 1985- enumera cuatro posibles orígenes de esta inmadurez12: a) «Connexa cum adulescentia»; b) «Tractibus ipsius characteris etiam in adulta aetate permanentibus»; c) «Ex personalitatis deordinatione»; y d) «Ex contextu mentalitatis retardationis variis (...)». Es en este último grupo donde incluye el narcisismo, que describe de forma parecida al DSM. En el mismo sentido, Santiago Panizo, después de reconocer las dificultades de conceptualización y análisis de la inmadurez afectiva, parece incluir el narcisismo dentro de la inmadurez afectiva13. Page 135

Además de la inmadurez afectiva, hay otros dos conceptos, uno doctrinal y otro jurisprudencial, que podrían aplicarse a las conductas que un psicólogo o psiquiatra considerarían como anomalía narcisista: la incapacidad relativa14 y la falta de libertad interna. Éste último «capítulo» se desgaja del metus del c. 1103, pues la incapacidad no se debería a desequilibrios de la inteligencia y la voluntad: son personas absolutamente normales, pero que están sujetas a circunstancias excepcionales15.

El trastorno de la personalidad que el DSM llama narcisista parece conceptualmente claro para el psicólogo o el psiquiatra (cuestión distinta es que acierten a diagnosticarlo). El operador jurídico, sin embargo, se encuentra con una causa psíquica que no acaba de cobrar autonomía a la hora de determinar una incapacidad consensual. Dependiendo de su intensidad, el narcisismo podría encuadrarse en el c. 1095.2 o en el c. 1095.3, e...

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