La protección social de los trabajadores a tiempo parcial (recensión)

AutorGuillermo Rodríguez Folgar
Páginas217-221

RECENSIONES

El presente libro, cuya autora es Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universitat de les Illes Balears, se centra en el análisis de las reglas previstas en materia de cotización y prestaciones para los trabajadores contratados a tiempo parcial en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y en el RD 144/1999, de 29 de enero, por el que se desarrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas vigentes para la mejora del mercado de trabajo, en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad.

Señala la autora que ninguna de las reglas que se establecen en la citada Disposición Adicional 7ª se aplica a la prestación por desempleo, por lo que no se analiza esta cuestión en el presente trabajo.

El estudio que nos ocupa se divide en tres capítulos. En el primero se analizan las cuestiones relativas al régimen jurídico aplicable, ámbito de aplicación y principios de ordenación de la protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial.

La autora pasa revista a los numerosos cambios normativos que ha experimentado el concepto de contrato a tiempo parcial (Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores (ET), Ley 32/1984, de 2 de agosto, por la que se modificaron determinados artículos del ET, RDL 18/1993, de 3 de diciembre, de medidas urgentes de fomento de la ocupación, RDL 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, RDL 15/1998, de 27 de noviembre, Ley 55/1999, de 29 de diciembre, y Ley 12/2001, de 9 de julio).

Según la autora, los cambios más importantes que experimenta la regulación del contrato a tiempo parcial son los siguientes:

¿ La rúbrica del artículo 12 del TRET pasa a ser «contrato a tiempo parcial y contrato de relevo», en lugar de la anterior «contrato a tiempo parcial, contrato fijo discontinuo y contrato de relevo».

¿ Se formula una nueva delimitación del contrato a tiempo parcial, conforme a la cual dicho contrato concurrirá cuando se acuerde una prestación de servicios que en «horas al día, a la semana, al mes o al año «resulte inferior» a la «jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable». De este modo, se suprime el tope del 77 por 100 de la jornada como umbral delimitador entre los contratos a tiempo parcial y los celebra-

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dos a tiempo completo y se vuelve a la situación anterior en la que no existía límite máximo para el trabajo a tiempo parcial.

¿ El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos, que se concertará como antes, «para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa», se regula en el apartado 8 del artículo 15 del TRET. De este modo, el contrato indefinido de trabajos fijos-discontinuos abandona su enclave legal dentro del tipo de contrato a tiempo parcial y se emancipa de dicha modalidad.

A continuación se ocupa la autora de los principios de ordenación de la protección social de los trabajadores a tiempo parcial, a saber:

¿ Principio de generalidad subjetiva: incluso el trabajo que por su jornada o retribución pueda ser calificado de marginal, si no es excluido de forma expresa por el Gobierno, obliga a quien lo realiza a quedar encuadrado en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

¿ Principio de generalidad objetiva: En orden a las contingencias cubiertas no existe variación alguna respecto del régimen aplicable a los trabajadores a tiempo completo, de suerte que la cobertura de los trabajadores a tiempo parcial alcanza a las mismas situaciones de necesidad.

¿ Principios de asimilación o de igualdad de trato y de proporcionalidad: la cotización a la Seguridad Social ha de ser proporcional al tiempo trabajado y al salario devengado.

En el capítulo segundo se ocupa la autora de la cotización de este tipo de contratos, haciendo en primer lugar un repaso de los antecedentes normativos para pasar luego a describir el sistema actual de cotización, que se rige por lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª.1.1ª de la LGSS, en la redacción dada por el artículo 2.2 del RDL 15/1998 y la Disposición Adicional 10ª de la Ley 12/2001 y por el artículo 65 del RD 2064/1995, en la redacción dada por la Disposición Adicional Única del RD 144/1999.

Pasa luego la autora a analizar los supuestos especiales de cotización: cotización en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo; cotización en la situación de pluriempleo; pluriactividad y cotización en caso de Convenio Especial, para terminar el capítulo con una enumeración de los incentivos a la contratación indefinida a tiempo parcial, en concreto, los incentivos a las nuevas contrataciones, que dan derecho a una serie de bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, y los incentivos para la transformación en indefinidos a tiempo parcial de los contratos temporales.

El capítulo tercero se refiere a la acción protectora, comentando en primer lugar los antecedentes normativos para centrarse después en el régimen actual del Real DecretoLey 15/1998 y el Real Decreto 144/1999, que recogen el contenido del «Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y Fomento de su Estabilidad» concluido el 13-11-1998 entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.

A lo largo de este apartado la autora hace un estudio de los cómputos de carencia y de las prestaciones (cálculo de las bases reguladoras, porcentaje de la pensión de jubilación y complementos por mínimos).

La aportación más importante del libro consiste en la valoración global de la normativa actual que hace la autora y en la que se subrayan los logros e insuficiencias que presenta la regulación vigente en materia de protección social de los trabajadores contra-

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tados a tiempo parcial y se formulan propuestas alternativas.

Comienza la autora señalando la enorme pluralidad de regímenes jurídicos aplicables a este tipo de contratos implementados en los últimos veintidós años, lo que comporta un mayor coste de gestión, pues más allá de la pertenencia a un mismo tronco común, cada reforma genera un régimen jurídico aplicable, que las Entidades Gestoras deben identificar en cada caso, dado el tenor de las sucesivas disposiciones transitorias de cada norma reguladora. Esta situación genera, además, un problema de igualdad de trato entre trabajadores con idéntica jornada, pues, en función de la fecha en que sus contratos se hayan celebrado y de la normativa conforme a la que se hayan concertado, se someterán a las reglas de protección social aplicables a los trabajadores a tiempo parcial.

Por otra parte, la autora denuncia una cierta falta de coordinación entre las normas laborales y de la Seguridad Social a propósito de la jornada de comparación intrínseca al concepto de trabajo a tiempo parcial. En el ámbito laboral, ésta viene dada por referencia a la «jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable» de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato y que realice un trabajo idéntico o similar, y sólo, supletoriamente, se recurre a la jornada máxima legal. Sin embargo, las normas de la Seguridad Social, a la hora de establecer las bases mínimas horarias y los días teóricos de cotización, no toman como referente la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, ni la habitual de la actividad de que se trate, sino la máxima legal. La opción legal perjudica a los trabajadores a tiempo parcial encuadrados en ámbitos productivos y profesionales con una jornada anual inferior a la máxima legal, pues les corresponden unas bases mínimas de cotización y un número de días teóricos de cotización comparativamente más reducidos que los de los trabajadores a tiempo completo del mismo ámbito productivo o profesional.

En otro orden de consideraciones, destaca la autora la ausencia de límites en cuanto a la minoración de jornada. La inexistencia de límite mínimo a la reducción de jornada constitutiva de trabajo a tiempo parcial determina la posibilidad de un ajuste más preciso entre el tiempo trabajado y el tiempo cotizado. Sin embargo, la inexistencia de un límite mínimo de reducción difumina la diferencia entre el trabajo a tiempo completo y el trabajo a tiempo parcial, posibilitando la existencia de contratos de trabajo con jornadas casi idénticas pero con diferentes regímenes de protección social. Por ello se ha propuesto la racionalización del tiempo de trabajo y su retribución-cotización en torno al concepto de hora de trabajo, tanto para el trabajo a tiempo completo como para el trabajo a tiempo parcial, de modo que éste perdería toda su especificidad. Sin embargo, articular la protección social sobre el parámetro hora de trabajo conlleva, según la autora, una gran complejidad y un enorme coste en el control de las situaciones particulares, y la existencia de mayores posibilidades de fraude en la práctica, lo que es grave, pues se sumarían a las que ya se dan desde hace mucho tiempo. En efecto, existe un alto índice de incumplimiento de la normativa, como consecuencia del interés empresarial en enmascarar como contratos a tiempo parcial los que, en realidad, son contratos a tiempo completo, a fin de reducir las cotizaciones. Por ello, lo lógico sería que tuviera que producirse una reducción significativa del número de horas trabajadas para que, en rigor, pudiera hablarse de un contrato a tiempo parcial. Y esa reducción mínima debería representar más de un tercio de la jornada ordinaria, ya que sólo a partir de tal abreviación se aprecia la situación de desempleo parcial protegido.

Dada la ausencia de un límite máximo de reducción de la jornada en la regulación actual, todos los contratos a tiempo parcial, aunque por la escasa dimensión de sus jornadas pueden ser calificados de marginales, quedan incorporados en el ámbito de aplica-

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ción del Sistema de la Seguridad Social y encuadrados en el régimen que corresponda en razón de la actividad laboral ejercida. De este modo, se ha erradicado la menor protección social que afectaba al trabajo a tiempo parcial marginal. Sin embargo, señala la autora, el problema real de fondo subsiste, en tanto que se mantiene la regla de la proporcionalidad en materia de cotización, cómputo de los períodos de cotización y cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones. Dada la aplicación del referido principio en el cómputo de los períodos de cotización y el carácter limitado y uniforme del coeficiente multiplicador del 1,5, los trabajadores que habitualmente realizan una jornada marginal difícilmente podrán acreditar los largos períodos de cotización que se exigen para determinadas prestaciones. De este modo, aunque los mismos tengan derecho a la cobertura de todas las situaciones y contingencias, será un derecho más teórico que real, ya que sus cotizaciones no generarán como contrapartida derecho a determinadas prestaciones. En este caso, puede resultar injusto someter a similar presión contributiva a un contrato que por sí sólo difícilmente generará prestaciones. Además, los trabajadores a tiempo parcial con jornada marginal suelen caer por debajo del techo «natural» de suficiencia de recursos que el Sistema de la Seguridad Social trata de garantizar, lo que lleva a cuestionarse el sentido de organizar una cobertura que no conduce a una protección eficiente lo que obliga a incorporar mecanismos asistenciales para superar los efectos de la lógica contributiva.

A continuación, pasa la autora a reseñar los logros e insuficiencias de la regulación actual en materia de cotización. En lo que respecta a las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, se aplica la regla de la proporcionalidad en función del tiempo trabajado y el salario devengado. Por ello, y como quiera que las bases y tipos de cotización generales se corresponden con la jornada a tiempo completo, se establecen unas bases y topes mínimos específicos para los trabajadores a tiempo parcial y proporcionales al tiempo trabajado por cada uno de ellos. De no ser así, los contratos a tiempo parcial soportarían una carga económica desproporcionada, lo que produciría como resultado la desincentivación en el uso de esta modalidad contractual.

Sin embargo, una vez superados los límites, el factor tiempo de trabajo no es tenido en cuenta, pues respecto de las bases máximas de cotización no se aplica ninguna regla de proporcionalidad. De este modo, el coste de hora de trabajo a tiempo parcial es comparativamente superior al coste hora de trabajo a tiempo completo. Esta distorsión en los topes máximos de cotización penaliza la utilización de esta modalidad contractual, por lo que debería ser corregida. Según la autora, esa distorsión podría evitarse reduciendo los límites máximos de cotización en función de las horas trabajadas por cada trabajador a tiempo parcial. Sin embargo, ello determinaría unas bases reguladoras más bajas de cara a futuras prestaciones. Por ello, se considera más adecuado seguir aplicando las bases máximas establecidas con carácter general. Pero el mayor esfuerzo contributivo debería proyectarse no sólo sobre la cuantía de las bases reguladoras, sino también sobre el tiempo cotizado para computar los períodos de cotización. Y es que, si la cotización mensual de un trabajador a tiempo parcial es igual o superior a la cotización de un trabajador a tiempo completo, carece de toda justificación que lo cotizado por el primero valga menos que lo cotizado por el segundo.

Señala la autora que la regulación actual procede a una mayor concreción e igualación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. En este sentido, cabe destacar, en primer lugar, la configuración de las horas complementarias, su cotización a la Seguridad Social de acuerdo con las reglas aplicables a las horas ordinarias y su cómputo a efectos de la carrera asegurativa del trabajador en sustitución de las horas extraordinarias y su régimen de Segu-

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ridad Social de acuerdo con los patrones comunes, totalmente inadecuados para el trabajo a tiempo parcial. No obstante, éste se mantiene para las horas extraordinarias comunes que se realicen en los contratos a tiempo parcial celebrados antes de la entrada en vigor del RDL 15/1998 y para las horas extraordinarias por fuerza mayor llevadas a cabo por todos los trabajadores a tiempo parcial. De este modo, la retribución que se perciba por la realización de tales horas extraordinarias será objeto de una cotización adicional que no repercutirá ni en el cómputo de los períodos de carencia ni en el cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones derivadas de contingencias comunes. Las horas extraordinarias por fuerza mayor se beneficiarán del tipo de cotización reducido del 14 por 100, pero las otras cotizarán por el tipo general. De este modo, se rompe la correlación que debe existir entre las cotizaciones realizadas por los trabajadores a tiempo parcial y sus correspondientes prestaciones en aras a una pretendida limitación del trabajo extraordinario que en ese caso carece de toda justificación. Ciertamente, en los contratos a tiempo parcial indefinidos, las partes podrán optar por acogerse al nuevo régimen de horas complementarias. Pero debe señalarse que el cambio al nuevo régimen requiere pacto y, por tanto, acuerdo de ambas partes. Y que, además, las ventajas que esta opción puede reportar al trabajador a tiempo parcial en el ámbito de la Seguridad Social lo son en detrimento de sus condiciones de trabajo, dada la fuerte aleatoriedad en la concreción y distribución de las horas complementarias.

En segundo lugar, hay que destacar la consideración a efectos de las bases mínimas como tiempo efectivamente trabajado del correspondiente a los descansos semanales y festivos ¿como ocurre con cualquier trabajo a tiempo completo¿, en todos los contratos a tiempo parcial, independientemente del modo de distribución de su jornada. No obstante, según la autora, el cálculo del tiempo de descanso computable puede resultar complicado, sobre todo en los contratos a tiempo parcial «verticales» con distribución irregular de la jornada. Estas dificultades podrían obviarse estableciendo bases mínimas horarias que ya llevasen incorporadas las partes proporcionales de los descansos semanales y festivos o disponiendo que la base mínima para los trabajadores a tiempo parcial fuera la base mínima general reducida en la misma proporción en que, en ese mes, la jornada del trabajador a tiempo parcial se reduce respecto de la jornada tiempo completo.

Señala a continuación la autora que las reglas de cotización en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo resultan disfuncionales para los contratos a tiempo parcial formalizados de acuerdo con el artículo 12 del TRET, según redacción dada por el artículo 1 de la Ley 12/2001, en primer lugar, porque el período trimestral de cómputo de las bases de cotización es demasiado corto y, en segundo lugar, porque en los nuevos contratos a tiempo parcial no debe figurar necesariamente la determinación de los días en los que el trabajador deba prestar servicios, con lo que dificulta que la cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, pueda efectuarse por los días contratados.

En lo que respecta a los logros e insuficiencias de la regulación actual en materia prestacional, señala la autora que el RDL 15/1998 reitera el principio de proporcionalidad en orden al cálculo de los períodos de carencia y de duración de las prestaciones, pero en aras a una proporcionalidad estricta, garantiza el cómputo de los tiempos de descanso semanal y festivos correspondientes al trabajo a tiempo parcial, de las horas complementarias y de los días teóricos de cotización acreditados en los distintos contratos o actividades a tiempo parcial, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad, aunque correspondan a períodos superpuestos. En el caso de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, la aplicación del coeficiente

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multiplicador del 1,5 supone una importante medida de discriminación positiva que facilita el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las prestaciones más importantes tanto socialmente como desde el punto de vista de las exigencias contributivas del Sistema de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha medida debería extenderse también a las prestaciones por muerte y supervivencia cuando el sujeto causante no se encuentra en el momento del fallecimiento en situación de alta o asimilada al alta, pues en este caso la carencia que se exige es exactamente la misma que para la pensión de jubilación.

En cuanto a las reglas de cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones señala la autora que para los subsidios de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, no se debería promediar el importe trimestral de las cotizaciones, sino el anual, a fin de ponderar mejor la jornada real del trabajador y evitar las oscilaciones en la cotización de los diferentes períodos trimestrales.

Finaliza la autora haciendo una valoración global de la regulación actual, concluyendo que, aunque las reglas sobre períodos de cotización y bases reguladoras que se desprenden del apartado 1 de la Disposición Adicional 7º de la LGSS, así como el RD 144/1999, aisladamente consideradas, pueden responder a criterios ¿más o menos moderadosde proporcionalidad, no obstante, en ocasiones, su aplicación conjunta somete al trabajador contratado a tiempo parcial a una «doble proporcionalidad»; «doble proporcionalidad» que cuando se trata de pensiones se modera mediante la aplicación del coeficiente multiplicador del 1,5 sobre los días teóricos de cotización y de los complementos por mínimos, pero que en el caso de la mayoría de los subsidios actúa sin correctivos. Además, las reglas sobre períodos de cotización y bases reguladoras que derivan de la actual Disposición Adicional 7ª de la LGSS y del RD 144/1999, tampoco han superado otros efectos detectables en regulaciones precedentes. Así, continúan partiendo de la «hipótesis permanente de un trabajador parcial» cuando «éste no existe en la realidad» y siguen perseverando en adoptar el criterio «tiempo de trabajo» como «vara de medir los requisitos de contributividad», desmereciendo con ello el valor cuantitativo de lo aportado.

A nuestro juicio, el libro supone una aportación importante para un mejor conocimiento y divulgación del tema de la protección social de los trabajadores a tiempo parcial, haciendo un análisis pormenorizado de la normativa, tanto desde la vertiente de las cotizaciones como desde la de las prestaciones. Pero, sin duda, su mayor mérito radica en la valoración detallada que hace de dicha normativa, resaltando sus logros e insuficiencias y proponiendo soluciones para corregir estas últimas.

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