Título XIII

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado

DE LA DISOLUCION DE LAS COMUNIDADES FAMILIARES

  1. CONTENIDO DEL TÍTULO XIII DEL LIBRO I DEL FUERO NUEVO

    El Título XIII del Libro I del Fuero Nuevo de Navarra, dedicado a la regulación de la disolución de las comunidades familiares, es una consecuencia de el tener en cuenta unas situaciones que en la práctica se dan, más en La Montaña de Navarra que en La Ribera, consistentes en la existencia de dichas comunidades familiares 1, es decir, en las situaciones de establecimiento de una vida en común, en un solo hogar, con una colaboración en la explotación conjunta del patrimonio de la casa y de los demás bienes que se aporten, si se aportan, por aquellos otros componentes de la comunidad que no son los titulares de aquel patrimonio común, y de tratar de regular, por medio de una normativa adecuada, lo concerniente a su disolución, puesto que si la existencia de esas comunidades es arraigada costumbre, no obstante, al carecer de antecedentes legislativos, todo lo concerniente a su disolución y efectos consecuentes es lo que esencialmente más precisa o necesita de una adecuada normativa, ya que, como luego se dirá, es a la disolución cuando surgen o pueden surgir problemas graves entre los componentes de la comunidad que se disuelve, sobre todo en relación a las causas de disolución y a la atribución de los beneficios de la explotación en común.

    Esta regulación es la que se hace en el título del Fuero Nuevo objeto del presente comentario, y en sus 128 y 129, regulación que cuenta con dos antecedentes prelegislativos, uno próximo, el contenido en la Recopilación Privada del Derecho Privado Foral de Navarra2; otro, más remoto en el tiempo, el que contiene el Proyecto de Fuero Recopilado3.

    Comprende además el Título una ley final, la 130, no estrictamente concerniente a posibles problemas relativos al hecho de la disolución de comunidades familiares, sino a consecuencia de otros hechos mucho más amplios, pero que, por razones de sistemática pareció conveniente integrarlos donde están, ya que se refieren a situaciones de convivencia entre padres e hijos; ley que, por otra parte, como luego se comentará, tiene su precedente legislativo en el Fuero General (F. G. 3,9,5).

  2. LAS COMUNIDADES FAMILIARES

    1. CONCEPTO

      Como institución jurídica, las comunidades familiares, siguiendo a Lacruz, se puede afirmar que son formas de asociación entre familias o entre miembros de una gran familia, con objeto de llevar en común una hacienda, generalmente agrícola y ganadera, y repartirse los bienes o sólo las ganancias, y en las que no siempre los bienes aportados pertenecen a todos los miembros de la Comunidad o Sociedad, ya que la mayoría de las veces los miembros conservan la propiedad de los bienes que aportaron.

      El propio Lacruz, de acuerdo con Gaudemet, a quien cita4, señala como notas o caracteres de las Comunidades familiares las que se resumen a continuación:

      1) Se trata de agrupaciones de personas vinculadas por un parentesco.

      2) Estas agrupaciones disponen de un patrimonio común.

      3) Comportan una comunidad de trabajo cuyo fin es precisamente la puesta en valor del patrimonio común.

      4) La gestión del patrimonio presenta un carácter colectivo, es la obra conjunta de todos sus miembros.

      5) A los anteriores elementos materiales debe añadirse un elemento espiritual, una solidaridad afectiva.

      6) La agrupación de individuos y la naturaleza de los bienes comunes deben permitir una cierta comunidad de vida.

      Se precisa, pues, en general, para que exista una comunidad familiar, además de la base patrimonial (bien perteneciente exclusivamente a una familia núcleo, bien aumentada con otros bienes pertenecientes a otros de los miembros de la comunidad), la explotación de esa base patrimonial por todos, en estrecha colaboración, y la vida en común de los miembros que integran la comunidad. Los miembros pueden pertenecer a una familia estricta, padres e hijos o descendientes y colaterales, o a diversas familias, por lo común la familia formada por el matrimonio de los llamados «amos viejos» y parte de sus descendientes, junto con la formada por el matrimonio de alguno de los hijos de los amos viejos y sus descendientes, a veces incluso con familias de extraños, pero ligados todos por algún vínculo afectivo, aunque sea el mero sentimiento de ayuda recíproca.

      La existencia de estas comunidades familiares en Navarra es una consecuencia de la institución de la Casa y del principio fundamental en el Derecho navarro de la unidad de la misma, su conservación y continuidad.

    2. ANTECEDENTES, AUGE Y DECLIVE ACTUAL DE SU VIGENCIA

      Las comunidades familiares nacieron a la vida y tuvieron su mayor auge en épocas muy lejanas, cuando la familia, según Gaudemet, citado por Lacruz5, constituía un grupo de economía cerrada, basado en lazos de sangre y, en su caso, de servidumbre, con formas de copropiedad familiar propias de los derechos nacientes, en las que los padres carecen del ius disponendi sobre sus bienes que deben conservar para los hijos. La comunidad a veces se continuaba entre los hermanos, como en el consortium del Derecho romano más antiguo; si bien el consortium sólo nacía entre los hijos y en régimen de solidaridad.

      En la Edad Media, afirma asimismo Lacruz6, la comunidad familiar resulta frecuentemente de la prosecución de la vida común entre hijos después de la muerte del padre, pero también es usual la comunidad familiar viviendo el padre; al lado de estas comunidades...

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