El Art. 1969 C.C. Su interpretación objetivista, y posibilidad de otra inteligencia

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Este artículo es una pieza capital en todo el régimen jurídico y en la realidad práctica de la prescripción al sentar la regla general del inicio del cómputo de los plazos prescriptivos; no creo que vaya más alla 12 . En todo caso, es altamente responsable del juego que pueda tener la suspensión de la prescripción en nuestro ordenamiento, no tanto por su literal expresión cuanto por su doble posible interpretación y, sobre todo, por la forma en que ha sido entendido y aplicado. Merece la pena prestarle especial atención, en dos aspectos: en cuanto a la aludida interpretación dominante, y a la posibilidad de otra inteligencia, que creo viable y aun necesaria dentro de toda ortodoxia jurídica (hermenéutica).

Criterio objetivo de interpretación, predominante

  1. Como regla general. Ya he aludido antes de ahora a este artículo 1969, que establece el cómputo de los plazos prescriptivos, en general, y al criterio objetivo de interpretación del mismo, predominante en la doctrina española, con raras discrepancias, y en nuestra jurisprudencia. Criterio e interpretación que complica todavía más la viabilidad de una posible suspensión de la prescripción en nuestro ordenamiento civil.

    En efecto: A la hora de interpretar las últimas palabras de dicho artículo 1969 ('...desde el día en que [las acciones] pudieron ejercitarse') nuestra doctrina hace alusión a la vieja tesis de la actio nata y sus versiones modernas (teorías de la lesión, de la insatisfacción, de la realización) y, en punto a cuándo la acción o pretensión ha nacido (o el derecho quedó lesionado, o insatisfecho) y pudo ejercitarse, la muy mayor parte de los autores, a veces arrastrados por la jurisprudencia prevalente y otras exponiendo asépticamente ésta 13 , han optado por un criterio objetivo de valoración de esa expresión: posibilidad objetiva de ejercicio, ejercitabilidad legal, en abstracto, que la hay -se dice- cuando con independencia de la situación o circunstancias personales de su titular, el derecho, la pretensión sea exigible y planteable la acción ante los tribunales 14 . En general, aun planteada que ha sido la doble posibilidad interpretativa, como vió la S. de 24 septiembre 1965 15 , se mantiene esa posición sin justificarla razonada y suficientemente, por razones históricas (influencia romanista y de la teoría de la actio nata) más que con argumentos jurídicos, presentándolo todo como perfectamente natural y valor entendido, a lo que no es ajeno -insisto- el peso de una jurisprudencia que por idéntica influencia no se cuestionó sus consecuencias.

    El Tribunal Supremo, así, desde antes de la entrada en vigor del Código civil (Ss. de 1 junio 1890 y 25 noviembre 1895, aplicando las Partidas), ha asumido con la misma naturalidad el criterio objetivo antes dicho en la interpretación del art. 1969: así, las Ss. de 20 junio 1959, 25 enero 1962, 24 septiembre 1965, 19 abril 1967, 12 febrero 1970, 1 junio 1973, 10 octu-

    Con mayor detalle, para la S. 21 abril 1986, «deben tomarse como punto de partida el conjunto de requisitos materiales y formales necesarios para la creación de lo que pudiera llamarse «situación jurídica de aptitud plena» para el ejercicio de las pertinentes acciones, entendiendo por tal «situación» la combinación o concurrencia de causas o circunstancias tanto de naturaleza sustantivo como procesal e, incluso, de puro hecho, que son necesarias para la viabilidad de la acción a ejercitar». Advierte esta sentencia que esto es así «al menos en los supuestos de la responsabilidad extracontractual», que son los que han dado lugar a declaraciones judiciales sobre cómputo del plazo más favorables a la parte actora, en atención también a la brevedad del plazo de un año. A su vez, la S. 13 diciembre 1994 dice que 'con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha), que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ('actio nata')'. Y la S. 22 febrero 1991 parece optar por una tesis más ambigua: 'La prescripción extintiva no puede entenderse nacida -tanto si se opta por la teoría de la lesión como si se acepta la de la insatisfacción- sino desde que, ante el ataque de un tercero, el derecho no es defendido por su titular'. bre 1977, 29 enero 1982, entre otras 16 . (Omito la transcripción de los oportunos pasajes de esas sentencias por ser cuestión conocida y consultables en repertorios y obras generales y trabajos especiales).

    Mas la teoría de la actio nata y la interpretación romanista (incluída la jurisprudencia del s. XIX) tenían mejor justificación, y sus consecuencias eran menos perniciosas, bajo un régimen general de la prescripción que excepcionaba o impedía su operancia (o corregía sus efectos: restitutio in integrum) respecto de situaciones y personas que por razones subjetivas u objetivas no podían accionar o se hallaban en grave dificultad material o moral para ello: régimen ese existente en nuestro pais hasta 1889, como en todos los otros de nuestra área cultural y jurídica que asumió la tesis de la actio nata en aquella inteligencia.

  2. Excepciones a esa interpretación objetivista. En esa línea jurisprudencial ha habido algunas matizaciones y tímidas excepciones (todavía en el marco del art. 1969 C.c.), de las que son más relevantes:

    1. En algunos casos se ha apartado el Tribunal Supremo de ese criterio preponderante, unas veces razonándolo y otras movido por exigencias del caso concreto. Es muy clara y casi paradigmática la S. de 19 mayo 1965: '[...] la fijación de cuándo comienza a contar el plazo prescriptivo, para lo cual se ha de acudir al art. 1969 C.c., cuyo texto 'desde el día en que pudieron ejercitarse' ha dado lugar a reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, por la que se establece que el tiempo prescriptivo corre desde el instante en que haya posibilidad de hacer valer el derecho, esto es, desde el momento que el hecho que lo engendra conste de forma notoria, que es cuando en un sentido lógico y jurídico puede ejercitarse, porque sería absurdo e injusto computar el plazo cuando el hecho permanece oculto y clandestino y, por consecuencia, sin posibilidad de enervarlo o contrarrestarlo en forma eficiente'. Y la S. de 10 octubre 1977 dijo que 'un derecho no está en condiciones de ser reclamado en tanto no se conozca su existencia, contenido, alcance y efectos'. (Las dos sentencias citadas lo son, evidentemente, entre otras y a título de ejemplo).

    2. En relación con acciones de resolución de arrendamientos urbanos por causas varias (obras inconsentidas, subarriendo, traspaso de local de negocio, etc.), en que el Tribunal Supremo ha interpretado que no había posibilidad de ejercicio de la acción sino desde el conocimiento por el actor del hecho apto para la resolución 17 . c) Es reciente y notable el caso y cómputo que han hecho algunas sentencias del plazo de ejercicio de la acción rescisoria por fraude, no ya desde la celebración del contrato (como sostuvieron sentencias antiguas, como las de 8 mayo 1903 y 26 junio 1946), sino del conocimiento (real o posible, con diligencia) por el acreedor de la enajenación: así, la S. T.S. de 16 febrero 1993 (que apela a una interpretación finalista y sociológica, y cita en su apoyo el art. 24.1 C.E. y el evitar la indefensión del acreedor) 18 y la S. T.S.J. Cataluña de 30 enero 1992 19 . Me parece especialmente significativo, y perfectamente extensible ese criterio a otros casos sin ninguna violencia jurídica. C) El criterio subjetivo del art. 1968-2º C.c.. Lugar aparte merece este precepto y criterio distinto -por razones históricas y precedentes próximos- de interpretación por mor de la expresión 'desde que lo supo el agraviado', que el Tribunal Supremo ha considerado como excepción al del art. 1969 20 y que ha mantenido de forma lineal en numerosas sentencias 21 . Esa regla, inicialmente referida a la acción del art. 1902 C.c., entiende la jurisprudencia preponderante (pues hay sentencias contradictorias) que es extensiva a los arts. 1903 a 1909 C.c.: Ss. 11 febrero 1977 ('dicho plazo es de aplicación, no sólo en los casos del art. 1902, sino en todos los demás previstos en dicho capítulo, lo que excluye la aplicación al caso de autos, como comprendido en el art. 1905, del plazo señalado en el art. 1964 C.c.') y 1 abril 1993.

    En materia de reclamación de indemnización por culpa extracontractual hay jurisprudencia amplísima que sigue sustancialmente el criterio del conocimiento 22 . D) En conclusión: Esos casos sub B) y sub C) hacen excepción, en sus respectivos ámbitos y con el alcance pertinente, a la regla general del art. 1969 y su interpretación objetivista; pero ésta sigue siendo la línea general y mayoritaria para el caso-tipo y la mayor parte de los supuestos 23 , lo que se traduce en una grave rémora para la admisión de la suspensión por cuanto prescinde de situaciones personales del titular de la pretensión prescriptible y afecta a casos en que, aun siendo legal y objetivamente ejercitable, no puede aquél ejercitarla (los de fuerza mayor, de desconocimiento, engaño u ocultación de la acción o de datos, de ausencia sin representante, ...).

    La cuestión podría plantearse de otra manera: Cuál sea el juego regla general/excepción, y relación entre ellas 24 ; es decir, el ámbito de ésta última (criterio subjetivo) respecto de la regla general (interpretación objetivista): si la excepción ha de limitarse al sólo caso del art. 1968-2º C.c. (como parece, literal- mente) o si la ratio legis que justifica la norma (inicialmente excepcional) de este precepto podría ampliar la vigencia de una interpretación subjetiva a otros ámbitos y casos, como han hecho los tribunales en algunas ocasiones, como acabamos de ver. Pienso que ése sería un camino razonable para justificar el giro interpretativo que preconizo (criterio subjetivo, del conocimiento o...

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