El papel de las administraciones territoriales en materia de televisión por cable: modelo competencial

AutorGaspar Ariño Ortiz
CargoCatedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas12-19

    Ponencia presentada a las Jornadas sobre «Televisión por Cable y Autopistas de la Información en España», celebradas en Salamanca por la Junta de Castilla y León, 22-23 de septiembre de 1994.


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1. Planteamiento constitucional y estatutario del sistema de competencias en este campo

La prensa, la radio, la televisión y, en general, todos los medios de comunicación social son materias en las que pueden concurrir competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas (en lo sucesivo, CCAA.). Así se deduce del artículo 149.1.27.a de la Constitución Española (en adelante, CE), que reconoce la competencia exclusiva del Estado referida únicamente a las «Normas básicas de régimen de prensa, radio y televisión en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las CCAA». Esto suponía que las CCAA podían, en principio, dictar normas de desarrollo y ejecución de aquellas normas básicas que sean o hayan sido dictadas por el Estado, en los términos en que los distintos Estatutos de Autonomía atribuyesen a aquéllas funciones propias sobre televisión.

Era, en teoría, un modelo abierto y descentralizable siempre que el Estado no abusase de «sus» normas básicas. Pero ocurrió, como es bien sabido, que la regulación de los primeros Estatutos de Autonomía, salvo el Estatuto Vasco, dio lugar a un completo vaciamiento de las hipotéticas competencias autonómicas en materia de televisión, desembocando, de lege lata, en un modelo competencial absolutamente restrictivo y centralista, muy alejado de las previsiones constitucionales. Tal fue el resultado del artículo 16 del Estatuto Catalán en conexión con su Disposición Transitoria 8.a, textos que fueron recogidos en idénticos términos por los Estatutos de Galicia, Andalucía, Navarra y Valencia. Los textos eran los siguientes: «1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión. »2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines »3. En los términos establecido en los apartados anteriores de este artículo, la Generalidad podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.»

Y la Disposición Transitoria 8.a del mismo Estatuto Catalán establece que: «En lo relativo a la Televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 16 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalidad la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Cataluña, en los términos que prevea la citada concesión.» Se aprecia con toda evidencia una doble contradicción. Por un lado, entre los apartados 1 y 3 del artículo 16, pues la Ley 4/1980 (el Estatuto de RTVE) vino a suponer una práctica desaparición de las competencias de las CCAA al configurar dicha Ley la televisión, en su totalidad y en todas sus formas y modalidades, como «servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado». Por televisión se entiende «[...] la producción y transmisión de imagen y sonido simultáneamente, a través de ondas o mediante cables destinados, mediata o inmediatamente, al público en general o a un sector del mismo». En tales términos, el artículo 16.3 quedaba vacío de contenido, y así lo reconocía expresamente la Transitoria 8.a que suponía una auténtica barrera jurídica a la existencia de una televisión regional «propia». Esta equiparación entre «televisión propia» y «tercer canal» se vino a consagrar después en la Ley 46/1983, de 23 de diciembre, reguladora del Tercer Canal en régimen de concesión.

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El mismo régimen quedaría plasmado, como digo, en los Estatutos de Galicia (Disp. Trans. 6.a), Navarra (Disp. Trans. 7.a) y de la Comunidad Valenciana (Disp. Trans. 6.a). El Estatuto de Andalucía no lleva a cabo la equiparación, y se limita a prever el otorgamiento por el Estado de la concesión del tercer canal. Y a situación análoga han llegado en 1992, una vez transcurridos los cinco años (art. 148.2), las Comunidades llamadas de «segundo grado» (art. 143 CE), como son: Asturias, Canarias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Castilla-La Mancha, Extremadura, Baleares y Madrid, las cuales han venido a recibir, ciertamente, en la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de radio y televisión (que inicialmente no tenían), pero todo ello «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca». Los términos, ya establecidos en el ERT, suponían -y suponen- que en ningún caso y en ninguna modalidad (ondas hertzianas, cable o satélite) las CCAA pueden tener su propia televisión.

2. El caso del estatuto Vasco

De este régimen escapó, sin embargo, el País Vasco, cuyo Estatuto, en este punto, presentaba una peculiaridad respecto a todos los demás. Según su artículo 19: «1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 CE. »2. La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respecto a la reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad estatal. »3. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el País Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.»

Y en su Disposición Transitoria 6.a establece: «La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.» Se deriva de ambos artículos que lo decisivo, junto a la inexistencia de remisiones al ERT, es el hecho de que la Disposición Transitoria no trata de «derogar» o vaciar -como así ocurre en los demás- la competencia autonómica prevista en el artículo 19, sino que se limita a contemplar la posibilidad de la concesión estatal del Tercer Canal, exigiendo, en tal caso, la correspondiente coordinación Estado-Comunidad Autónoma. Por otro lado, la remisión expresa del artículo 19 del Estatuto Vasco al artículo 20 de la Constitución (libertad de expresión e información) supone la puesta en tela de juicio, por los vascos, de la constitucionalidad del ERT en su estatalismo y centralismo televisivo.

Tal planteamiento ha sido utilizado por los vascos para justificar una televisión «propia» -el llamado Cuarto Canal-, cuya existencia no ha sido hasta ahora puesta en duda seriamente por el Gobierno de Madrid. En efecto, dicho Canal no ha sido concedido por el Estado sino creado por la CCAA. porque entendió -como gran parte de la doctrina- que tenía para ello una base legal en el Estatuto, que le reconocía como «titular de los servicios de radiodifusión y televisión a que se refiere la presente Ley» (art. 1 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público de Radio y Televisión Vasca). Todo ello «sin perjuicio de lo que disponga la Ley que concede a la CCAA la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal».

Ante esta peculiaridad del País Vasco, los catalanes decidieron un día reinterpretar el texto estatutario y entender que la Disposición Transitoria más arriba citada no era más que una norma de carácter temporal, aplicable durante un determinado período que ya...

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