Ley 395

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Se destacan en esta ley las tres notas esenciales del derecho de servidumbre: su indivisibilidad, por consistir en un uso sin facultad de disposición; su inseparabilidad de las fincas a que afecta, pues son servicios entre ellas, de los que sólo indirectamente pueden hacer uso las personas interesadas; y la perpetuidad {causa perpetua), precisamente por su adherencia predial, es decir, por servir a una utilidad de una finca como tal, independientemente de las conveniencias circuntanciales (vid., S.A.P., 12 de junio de 1987).

Las consecuencias de estas tres notas esenciales no tiene por qué explicarse en una Ley, como hace el artículo 535 del Código civil respecto a la indivisibilidad, y sin acierto. En efecto, al decir este artículo que, si se divide el predio sirviente, cada uno de los propietarios -tiene que tolerarla en la parte que le corresponda-, parece no tener en cuenta que la servidumbre afecta a toda la finca y no tan sólo a la porción de terreno en que se halla actualmente establecida; porque, aunque se hallara materialmente establecida sobre la porción de otro de los nuevos propietarios, puede surgir la necesidad de cambiar la forma del servicio (por ejemplo, por imposibilidad de continuar con la forma antigua), y el servicio debe entonces desplazarse a otra porción anteriormente no afectada; la servidumbre nunca se puede considerar concentrada en la porción a la que actualmente afecta. Si se admitiera la solución del artículo 535, vendría a darse una cierta división material de la servidumbre, por inalterabilidad de la forma del servicio en que consiste. Asimismo, ese artículo 535 dice también que, si es el predio dominante el que se divide, -cada propietario puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de uso-, pero no se tiene en cuenta que uno de esos nuevos propietarios puede verse impedido, a causa de la división de esa finca, de usar el servicio en la forma establecida sin constituirse una nueva servidumbre sobre la porción de otro, en cuyo caso, si no se admite otra forma para que pueda usar de ese servicio, viene a privársele de una servidumbre, que, en principio, no puede quedar afectada por la división. Por el régimen romano, que debe considerarse vigente en Navarra, la división o enajenación parcial de las fincas no puede alterar por sí misma el derecho de servidumbre, aunque puede convenirse una modificación en la forma del servicio, o puede imponerla el Juez de un juicio divisorio o, según la ley...

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