El tercero civil, el tercero hipotecario y sus protecciones en nuestro Derecho. (Estudio sobre un concepto unitario de tercero hipotecario).

AutorMaría P. García Herguedas, C. García Aranda
Páginas591-626

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Primera parte
1. Introducción

La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria 1 de 30 de diciembre de 1944 alude a «una exagerada exégesis que, en gran parte, motivó las dudas que con harta frecuencia se han suscitado sobre el valor conceptual de tercero».

Y ciertamente, los esfuerzos de nuestra doctrina hispotecarista anterior a dicha ley, en relación con el concepto de tercero, se concentraron principalmente en la exégesis de los artículos 23 y 27 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861, reproducidos por las posteriores, con los dispares resultados que cabía esperar de los distintos planteamientos de que partían dichos arículos 2.

La distinción entre tercero favorecido y tercero perjudicado por la inscripción, con que algunos hipotecaristas intentaron conciliar esos artículos, no satisfizo a otros, que discutieron si el verdadero tercero hipotecario era el del artículo 23 ó el del artículo 27.

Al margen de esta discusión y a finales de la época aludida, el sector doctrinal llamado germanista sostuvo que el único tercero hipotecario de nuestro sistema es el que se halla en posición que le hace merecedor, si concurren ciertos requisitos, de la protección condensada en el llamado «principio de fe pública», tercero que, aunque en forma borrosa, concretaba el artículo 34 de la Ley Hipotecaria entonces vigente, de 10 de diciembre de 1909.

Los autores de la Ley de 1944 se decidieron por esta opinión y suprimiendo dichos artículos 23 y 27 llegaron a afirmar que «habían allanado las dudas al precisar el concepto de tercero en el artículo 34 reformado», añadiendo: «A los efectos de la fides pública, no se entenderá por tercero el penitus extraneus, sino únicamente el tercero adquirente, es decir, el causahabiente de un titular registral por vía onerosa.»

La supresión del desafortunado artículo 27 terminó con la antigua discusión, pero la afirmación de que el concepto de tercero está precisado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Hipotecaria, no fue aceptada por Page 593 un importante sector doctrinal, el cual sostiene que, además de ese tercero, hay en nuestro sistema hipotecario el tercero que se halla en posición que le hace merecedor, si concurre cierto o ciertos requisitos, de la protección condensada en el llamado «principio de inoponibilidad», recogido en el artículo 32 del texto oficial de Ley Hipotecaria aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en esencia el artículo 23 de la Ley Hipotecaria de 1861.

En conclusión, pese a la censura de los autores de la Ley de 1944 y pese a su intento de reducir el concepto de tercero hipotecario al del artículo 34 de dicha ley-y de la vigente-, una nueva discusión, más apasionada que la antigua, divide a nuestra doctrina hipotecarista en dos sectores: el que sostiene que en nuestro sistema hipotecario no hay más tercero que el destinatario de la fides pública, el llamado «tercero germánico», y el que defiende que además de ese tercero hay el destinatario de los preceptos inspirados en el principio de inoponibilidad, el llamado «tercero latino» 3.

Así han surgido las tesis «monista» y «dualista» del concepto tercero hipotecario.

Creemos que la tesis dualista es actualmente dominante, y decidiéndonos por ella estimamos conveniente «unificar» los terceros hipotecarios en un concepto que convenga a todo tercero destinatario de cualquier protección dispensada por nuestro sistema registral o hipotecario.

Esta unificación es difícil porque las diferencias entre las posiciones de los terceros germánico y latino son tan profundas que nada tiene de extraño ver en ellos personajes distintos.

Sin embargo, si la «afección» a tercero de las construcciones jurídicas vinculantes se toma en el sentido que oportunamente explicaremos, puede llegarse al concepto «tercero en sentido restringido» o «tercero perjudicado» y partir de este concepto para llegar al de cualquier «tercero cualificado», entre ellos el tercero hipotecario.

Adelantando las conclusiones a que llegaremos en este trabajo, dire-Page 594mos que para nosotros tercero hipotecario es «el tercero en sentido restringido de una relación jurídica inmobiliaria, no protegido por el Derecho civil y que protege el Derecho hipotecario si inscribe o anota, según los casos, la relación jurídica, también inmobiliaria, en conexión con aquella de la que es sujeto activo».

Decimos «el tercero en sentido restringido», pero no todo tercero en sentido restringido, sino solamente el que no estando protegido por el Derecho civil, es protegido por el Derecho hipotecario. El tercero hipotecario es, pues, un tercero seleccionado del tercero en sentido restringido. Hecha la selección el único requisito para ser protegido por el Derecho hipotecario es que inscriba o que anote, según el caso, el título de que derive su derecho.

Naturalmente, el tercero en sentido restringido es concepto extraído de otro concepto más genérico. Este tercero genérico y los terceros concretos no seleccionados por el Derecho en vista de una protección, pueden ser comprendidos en la rúbrica «el tercero en el Derecho».

II El tercero en el Derecho

Contemplamos aquí el tercero no destinatario de normas de protección 4.

Así considerado el tercero está en el Derecho, pero no es el tercero a que el Derecho se dirige, no es el tercero del Derecho. El tercero en el Derecho es resultado de la dinámica de las construcciones jurídicas vinculantes. Mientras el Derecho no valore este resultado y lo altere con Page 595 sus normas, el tercero no es personaje del Derecho, sino comparsa o acompañante de los verdaderos personajes.

A) Acepciones de la palabra tercero Sentido en que se emplea en Derecho

La palabra «tercero» es un adjetivo que determina el puesto o lugar que una persona o una cosa ocupa en un conjunto ordenado. El Diccionario de la Real Academia da el siguiente significado: el que sigue inmediatamente al segundo.

Se emplea también sustantivada para significar, según el mismo Diccionario, «la persona que no es ninguna de dos o más de quienes se trata».

Se aprecia que al sustantivar la palabra tercero se altera y se restringe su significado, pues se aplica únicamente a las personas y se prescinde de toda referencia a un orden entre ellas.

Sustantividad y, por tanto, carente de toda idea de ordenación, es como la palabra tercero se emplea en Derecho para designar la persona que no es ninguna de las que integran una construcción jurídica vinculante 5.

La construcción jurídica vinculante conceptualmente más amplia es la relación jurídica. Por ello, para obtener la máxima generalización del concepto de tercero lo referiremos a la relación jurídica, sin perjuicio de ocuparnos después del tercero del negocio jurídico.

B) El tercero de la relación jurídica

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a) Conceptos

Aunque referir el concepto de tercero a una relación jurídica supone ya una determinación de aquél, caben distintos grados de determinación Page 596 que originan varios conceptos de tercero, a los que es preciso dar denominaciones adecuadas. Tenemos así los siguientes conceptos:

1. Tercero en sentido amplio -El tercero simple o genérico

En sentido amplio, tercero de una relación jurídica es la persona que queda fuera de esa relación. Los sujetos están dentro de la relación, son su elemento personal y por ello también se les llama «partes». El tercero queda fuera de la relación, no entra en la estructura de la misma. En este aspecto estructural el tercero es extraño o ajeno a la relación jurídica de que se predica el concepto y se contrapone al de parte.

A este tercero, obtenido por sólo el criterio de exclusión, la doctrina le llama tercero en general, tercero simple y tercero absoluto 7.

Page 597Apreciada la relación jurídica en su aspecto funcional, el tercero simple es también ajeno a aquélla. La relación jurídica no atribuye al tercero un poder, ni le impone un vínculo. De aquí que las normas relativas a este tercero se agoten en el viejo brocado res ínter allios acta, terciis neque nocet, neque prodest.

En atención a esta desvinculación de la relación jurídica, al tercero simple o genérico se le llama también penitus extraneus.

2. Tercero en sentido menos amplio -El tercero conexo o tercero concreto meramente posicional

El tercero simple o genérico apenas merece consideración en Derecho, ya que a éste interesan las personas como sujetos de relaciones jurídicas 8. Para que el tercero de una relación jurídica sea tenido en cuenta por el Derecho, ha de ser sujeto activo de otra relación jurídica.

Tenemos así dos relaciones jurídicas, una, a cuya estructura es ajeno el tercero, y otra...

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