Temas de inmatriculación

AutorAntonio Ventura-Traveset y González
CargoRegistrador de lá Propiedad
Páginas746-758

Temas de inmatriculación *

Procedimientos inmatriculatorios

Page 746

Procedimiento judicial

I) Díaz Moreno definió la titulación supletoria como medios o procedimientos para que pueda acogerse al régimen de la Ley Hipotecaria el ¡propietario que, siéndolo realmente por los principios sustantivos del Derecho civil, carezca de documento capaz de ser inscrito 1.

En realidad, no se trata de la inmatriculacíón de bienes de nadie, ocupados por primera vez, puesto que, como afirma Benmelen, es imposible la existencia de tales bienes en toda sociedad organizada.

No quita, pues, esta forma de inmatriculación a la propiedad su sello de haber sido adquirida de modo derivativo ; pero es más la forma, esto es, la falla de un documento preexistente justificativo, que el fondo, modo de adquisición, lo que obliga a da admisión de estos procedimientos.

En la antigua Ley, siguiendo la norma fijada por los legisladores del 61, y acorde con la admisión de la inscripción de la pose-Page 747sión, estaban admitidos los expedientes posesorios. La reforma, estimando que la información posesoria no constituye base segura para un sistema que se endereza a dar mayor valor a la inscripción, no las admite, por conceptuar también que la experiencia patentiza, además, que no han correspondido al resultado que de ella se esperaba. Por ello, el artículo 5.0 de la nueva Ley establece que los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no podrán ser objeto de inmatriculación registral.

Comprendemos las razones que han movido al legislador a suprimir la inmatriculación de la posesión, inspiradas en el deseo de acortar plazos de prescripción, formando una registro de asientos incontrovertible que cumpliera su misión de reforzar el tráfico jurídico de los inmuebles ; pero, sin embargo, hemos de señalar que el principio no se ha llevado hasta sus últimas consecuencias, desde el momento en que no debe ser tan despreciable la posesión de hecho, ni debe dejar de ser tenida en cuenta cuando la misma reforma la admite frente a titulares inscritos. La admisión, pues, de la posesión como elemento de controversia con el titular debió, a nuestro juicio, ir acompañada de la permisión de su entrada en el Registro.

Como régimen de paso, la disposición transitoria 4.a respeta, como no podía dejar de hacer, las inscripciones de posesión existentes a la publicación de la Ley y las que se practiquen en virtud de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.

Ni que decir tiene que estimamos desaparecida la posibilidad de inmatricular aquellos títulos comprendidos .en el artículo 17 del Reglamento Hipotecario antiguo, como los interdictos.

  1. Entrando ya de lleno en el estudio del expediente de dominio tal cual ha quedado redactado en la nueva Ley, para su científica sistematización consideraremos los extremos siguientes:

    Juez competente.-El primitivo proyecto, formulado por la Comisión de Justicia y remitido a las Cortes, establecía la competencia de los Jueces municipales en los expedientes inferiores a 5.000 pesetas, dando con ello una muestra de mayor conocimiento de la' realidad que la redacción definitiva, por la cual, en todo caso es competente el Juez de primera instancia del sitio donde radique la finca o su parte principal.

    Y se da el absurdo de que, establecidos los Juzgados Comar-Page 748cales por la Ley de 19 de julio de 1944, según su base 9.a tienen éstos competencia para conocer de los juicios de cognición del dominio de fincas de valor inferior a 3.000 pesetas, y, sin embargo, el trámite de jurisdicción voluntaria del expediente de dominio requiere un Juez de mayor categoría.

    No establece la Ley reglas para determinar qué se entiende por. parte principal de una finca, pero estimamos que si existe un edificio al cual está subordinado el resto del inmueble, a la situación de éste hay que atenerse para establecer la competencia, sea cualquiera su valor.

    La iniciación del expediente conserva la tradición procesal en nuestra legislación, de no precisar ni abogado ni procurador para el escrito inicial.

    En cuanto a aquellos requisitos que en su lugar se fijaron como inexcusables en todo procedimiento inmatriculatorio se dan en éste. Así, el examen del registro se practica previamente, exigiendo una certificación de no estar inscrita la finca.

    El título de transferente se examina en el procedimiento que tiene a su favor lodos los medios de prueba que concede la Ley procesal, y en la frase «cuantos documentos se estimaren oportunos» se comprenden con toda amplitud los que estime convenientes el interesado, como escrituras, documentos privados, instancias de liquidación provisional para el pago de los derechos reales, recibos de arbitrios, Cámara de la Propiedad, contribución y, en general, cuantos justifiquen la realización de actos dominicales ante cualquier oficina por el interesado.

    Claro es que para el examen del derecho de la persona que haya transferido al actor precisa en los expedientes de dominio recurrir, en algunos casos, a la ficción legal de suponer un consentimiento presunto en éstos, y. por eso dice la Ley que el Juez, ade1 más de dar traslado al fiscal, citará a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, citación que se ajustará a los trámites de los artículos 260 a 2S0 de la Ley Procesal Civil.

    La presentación de documentos por el actor, justificativos de su derecho, no es inexcusable, pues dice la Ley que será si los tuviere, con lo que se da a entender que su no presentación no impide el procedimiento. La publicidad, inexcusable en todo procedimiento inmatricúlaPage 749torio, se realiza aquí por citación o convocatoria a las personas desconocidas, por edictos en el Ayuntamiento por diez días, si la finca vale menos de 25.000 pesetas, y en el Boletín Oficial si vale más de dicha cantidad, y si excede de 50.000, además, en un periódico de circulación. Se citarán también a los titulares de los predios colindantes, al poseedor de hecho en la finca rústica y al portero o inquilino en las urbanas.

    Estimamos aplicable en estos casos el artículo 269 de la Ley Procesal Civil, que exige edictos en el Boletín. Ofcial si fueren desconocidos aquellos a quienes hay que citar.

    En realidad, nos parecen demasiadas citaciones, acertadas cuando el actor no haya aportado prueba alguna, pero innecesarias si presentare una prueba documental robusta.

    En cuanto al Catastro precisa presenrarlo con referencia a su estado actual, lo que excluye, tácitamente, las certificaciones atrasadas.

    La duración del expediente se ha aljgerado considerablemente con relación a la ley anterior, en forma que nos recuerda las inspiraciones de los tratadistas que en su lugar citamos, y en este punto merece un aplauso el legislador.

    Creemos innecesaria la exposición minuciosa del procedimiento, que puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR