Temas sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé Ma. Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas638-645

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Hemos retrasado más de lo que fuera nuestro deseo la continuación del diálogo que, en las páginas de esta REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO, venimos sosteniendo con el muy culto Registrador de la Propiedad Sr. Ruiz Artacho. Vamos, pues, a reanudarlo hoy y a evacuar el trámite de duplica -empleando por analogía el tecnicismo procesal civil- en este litigio académico 1.

El matiz en el que nuestros respectivos puntos de vista llegan al ápice de la disparidad es el referente al concepto "adjudicación para pago" cuando la deuda de que se trate no tenga el carácter de reglamentariamente deducible.

La tesis que se nos opone es ésta, planteada en estas palabras: "En el punto fundamental del problema planteado y con relación sólo a la herencia, mantuvimos el criterio de que para que proceda la liquidación por el concepto de adjudicación para pago de deudas se precisaba, entre otros requisitos que no hacen al caso, el de que existan deudas que, según el Reglamento citado, fueran deducibles. Aparte de en las consideraciones y citas de resoluciones que allí hicimos, nos fundamos principalmente en el número 13 del artículo 103 del citado texto reglamentario que condiciona Ja práctica de tal liquidación al hecho de que existan deudas que fiscalmente sean deducibles. En el caso -dice- de que proceda la deducción o rebaja de deudas..."

"De aquí surge la consecuencia -sigue diciendo el Sr. Ruiz Artacho- de que si en una herencia se alega la existencia de deudas que no sean deducibles reglamentariamente, hágase o no adjudicación de bienes para su pago, no procede rebajar su importe de la herencia, peroPage 639 tampoco procede girar liquidación alguna por el consabido concepto de adjudicación para pago de deudas."

Frente a esa teoría, la nuestra es esta otra: la alegación; de la existencia de deudas contra el caudal relicto en uní testamentaría, causa, en todo caso y sean o no deducibles, liquidación, siempre que en el documento particional se haga adjudicación de bienes, sea en pago, sea para pago.

Empecemos por el caso o supuesto -siguiendo a nuestro interlocutor- en que "los interesados se limiten a hacer constar la existencia y cuantía de las repetidas deudas con la natural pretensión de obtener una ventaja o rebaja del impuesto" y sin hacer especial adjudicación de bienes para su pago.

Ante la hipótesis, sostiene que "es indudable que deberá girarse la liquidación por la cuantía total de la herencia, sin, deducción alguna por razón de esas deudas", y que, lejos de nacer el concepto deducido de adjudicación para pago, "tal liquidación, no sólo sería injusta, sino que constituiría una evidente extralimitación del liquidador", ya que no sería posible encontrar disposición ni cita jurisprudencial en qué apoyarla.

A ello vamos a enfrentar nuestro punto de vista, no sin decir antes que no se nos alcanza qué es lo que se quiere decir o cómo se compagina la afirmación de que los interesados se limitan a hacer la declaración en los términos dichos a fin de "obtener una ventaja o rebaja del impuesto", con la afirmación subsiguiente de que se ha de liquidar por el total importe de la herencia sin deducción alguna, puesto que si declaran la deuda para conseguir dicha rebaja o ventaja y, sin embargo, la liquidación ha de girarse por el total caudal inventariado sin deducción alguna, ¿en qué consiste o dónde ha ido a parar aquella ventaja para el contribuyente?

Esto aparte de que cuando los contribuyentes declaran deudas en las testamentarías no lo hacen platónicamente, sino con el fin primordial de que se les tengan en cuenta y se les deduzcan de la base liquidable en el concepto de herencia, especialmente cuando el tipo de liquidación que a ésta corresponde es más gravoso que el de adjudicación.

Supuesto, pues, que el caso se presente en los términos dichos, decimos que para nosotros es palmario que lo primero que tiene que hacer el liquidador es dilucidar si la deuda declarada reúne o no...

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