C) El Comisario

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas30-33

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Son numerosos los preceptos que se refieren al Comisario tanto en los códigos de comercio como en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ya hemos señalaPage 31do que su naturaleza es difusa pues tanto aparece como órgano de control o intervención, como por otro lado aparece como órgano autorizante o como delegado del propio juez. Dentro de todas estas funciones nos interesa destacar la función de administración de la quiebra que también corresponde al Comisario.

El nombramiento del mismo se produce desde el mismo momento de declaración de la quiebra (arts. 1044 Cco de 1829, 1333 Lec de 1881).

El artículo 1045 Cco de 1829 señala que corresponde al Comisario de la quiebra:

  1. ) Autorizar todos los actos de ocupación de los bienes y papeles relativos al giro y tráfico del quebrado.

  2. ) Dar las providencias interinas que sean urgentes para tener en seguridad y buena conservación los bienes de la masa mientras que dándose cuenta al Tribunal resuelve lo conveniente.

  3. ) Presidir las Juntas de los acreedores del quebrado que se acuerden por el Tribunal.

  4. ) Hacer el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado para dar los informes que el Tribunal le exija.

  5. ) Inspeccionar todas las operaciones del depositario y de los síndicos de la quiebra; celar el buen manejo y administración de sus pertenencias; activar las diligencias relativas a la liquidación y calificación de los créditos, y dar cuenta al Tribunal de los abusos que advierta sobre todo ello.

  6. ) Las demás funciones que especialmente se le designan en las disposiciones de este Código.

    El Comisario procederá a realizar, de forma inmediata dos actuaciones:

    1. Procederá a la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutado todo ello conforme a lo prevenido en los arts. 1046, 1047 y 1048 del Código de comercio de 1829 (art. 1334 Lec.)

    2. Presentará al Juez el estado de los acreedores del quebrado que ha debido formar en los tres días siguientes a la declaración de la quiebra, y en vista de él, y teniendo en cuenta lo prevenido en el art. 1062 del Código, reformado por la Ley de 30 julio 1878, se fijará el día para la celebración de la primera Junta general, convocándose a ella a los acreedores en el modo que previene el art. 1063 de dicho Código. Si hubiere acreedores cuyo domicilio se ignore, serán citados por edictos en la forma prevenida en el art. 1197 esta ley (arts. 1342 Lec y 1063 Cco de 1829).

  7. El...

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