Temas sobre el Impuesto de Derechos

AutorJosé María Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas647-652

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Las facultades calificadoras de los liquidadores

Los dos anteriores artículos que, con el precedente encabezamiento, insertamos en los dos números de junio y julio pasados de esta revista Crítica de Derecho Inmobiliario, los dedicamos a la exposición de antecedentes y al estudio de la verdadera naturaleza jurídica del contrato en cuestión sobre producción y distribución de determinada película cinematográfica. Ahora nos resta dilucidar, en consonancia con el enunciado del tema, cuál sea la actitud que el liquidador tiene que adoptar ante un contrato cuya nomenclatura no encaja en la consagrada en nuestros Códigos sustantivos, ni tampoco, por ende, en la que las normas del Impuesto de .Derechos reales y su tarifa tienen establecida, en consonancia, claro está, con aquella nomenclatura.

Antes de entrar de lleno en materia tenemos que salir al paso a la teoría que en el pleito aludido esgrimió la parte demandante, consistente en afirmar que el aoto discutido, como mercantil que es, no estaba afectado por el impuesto de Derechos reales, porque los actos de esa naturaleza no están comprendidos en el artículo 2.° de la Ley ni tampoco en los epígrafes de la tarifa.

Para destruir tal aseveración, basta observar qué ni la Ley, ni el Reglamento, ni la tarifa tienen para nada en cuenta, al hablar de los ctos sujetos en general, que los actos o contratos sean o no mercantiles, y en cambio sí se ocupan -artículo 6 °, números 7 y 8- de las negociaciones de efectos y valores en bolsa de la expedición, abonos enPage 648 cuenta, recibos y endosos de letras, pagarés, etc., y de los contratos de venta concertados por correspondencia por comerciantes o industriales de artículos propios de su comercio o industria, y también de los meramente verbales celebrados en establecimientos o sitios públicos de venta; pero, nótese bien, los menciona para decir que están exentos, de lo cual evidentemente se deduce que todos los demás actos y contratos mercantiles están fuera de la exención, y en principio han de estar dentro del área de los sujetos, si especiales razones no exigen para ellos la calificación de no sujetos.

Y si de esa razón de orden general pasamos a los textos legales, veremos que, con el Reglamento a la vista, no se puede sostener la aludida aseveración.

Cuando nos habla de la compraventa, de la permuta, del seguro, etcétera, para nada se acuerda de que sean civiles. Y otro tanto puede decirse de la constitución de sociedades -artículo 19-; todo sin contar con preceptos expresos sobre sujeción de actos mercantiles como los consignados en el artículo 20 cuando sujeta lá emisión, la transformación y la cancelación de obligaciones, simples o hipotecarias, emitidas por Sociedades mercantiles, o los que establece el artículo 24 sobre los contratos de venta de bienes muebles celebrados por comerciantes o industriales.

Entrando ya en el verdadero nervio del problema...

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