Tema 127. La ejecución de últimas voluntades en el Derecho foral
Autor | José Miguel Espinosa Infante |
Cargo del Autor | Oficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho |
Páginas | 287-296 |
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• considerada en un SENTIDO AMPLIO exigiría examinar determinadas figuras donde es difícil deslindar
→ si sólo hay simple ejecución
→ o si también hay formación propiamente dicha de la voluntad testamentaria
♦ Tales figuras son:
→ la fiducia sucesoria, en Aragón
→ el heredero o legatario distribuidor en Mallorca y Menorca
→ el cónyuge fiduciario en Ibiza y Formentera
→ la institución de heredero por medio de fiduciario en Cataluña
→ el fiduciario-comisario en Navarra
→ y el usufructuario poderoso en el territorio donde rige el Fuero de Ayala
♦ En todos estos casos, el disponente “mortis causa” puede delegar, ya en el cónyuge, ya en una tercera persona, la facultad de ordenar su sucesión
→ bien designando a quien haya de ser el heredero
→ o bien distribuyendo los bienes hereditarios entre los herederos previamente designados por el causante
• Ello no obstante, en su SENTIDO MÁS PROPIO, la ejecución de las últimas voluntades debe ceñirse a dos figuras:
♦ Una es la de los HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA, que se regulan particularmente en Navarra y Cataluña: en ambos casos son personas a las que el testador puede instituir para que den a los bienes el destino que les haya asignado confidencialmente, de palabra o por escrito
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→ No obstante, su estudio más concreto es objeto del tema 113, al que nos remitimos
♦ La otra figura a estudiar es la de los ALBACEAS, siendo reseñable su regulación en Navarra, Aragón y Cataluña
• Así, EN NAVARRA, la Compilación de 1.973, modificada por Ley de 1 de abril de 1.987, los define como las personas designadas por el causante para ejecutar su voluntad
♦ En cuanto a facultades, los albaceas tienen, en general, las que el causante les haya concedido, pudiendo ejercitarlas por sí solos, aunque impliquen disposición sobre inmuebles, salvo que se hubiese establecido otra cosa
♦ Sin perjuicio de ello, los albaceas pueden ser singulares o universales, según hayan sido designados
→ sólo para fines concretos
→ o en términos generales
♦ En este caso, los albaceas tienen, además de las facultades que les haya concedido el causante, entre otras, las siguientes, salvo que aquél hubiera dispuesto otra cosa:
→ disponer lo referente a entierro, funerales y sufragios
→ solicitar la adveración y protocolización de testamentos ológrafos y memorias testamentarias
→ interpretar la última voluntad del causante y sostener en juicio su validez
→ administrar los bienes hereditarios
→ representar a la herencia judicial y extrajudicialmente
→ entregar legados de dinero o de otros bienes
→ y enajenar bienes muebles de cualquier clase para pagar gastos, deudas y legados de dinero, si no lo hubiere suficiente en la herencia y los herederos no lo aportasen
♦ En cuanto al plazo del albaceazgo, será el señalado por el causante
→ haciéndose remisión al Código civil en cuanto a la posibilidad de prórroga del plazo por los herederos o por el Juez
→ y estableciéndose para el caso del testamento de hermandad que el plazo señalado al albacea común se contará a partir de la fecha de fallecimiento del respectivo testador
♦ Finalmente, en cuanto a retribución, será la establecida por el causante, y en su defecto, se estará
→ a la costumbre del lugar
→ o a lo que fuere equitativo
• En cuanto a los ALBACEAS EN ARAGÓN, la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte, de 24 de febrero de 1.999, establece que el disponente puede
→ nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o más albaceas
→ y establecer con entera libertad las determinaciones que tenga por conveniente
* Y se añade una norma sobre el plazo de los albaceas en el testamento mancomunado, similar a la señalada anteriormente para Navarra
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• En cuanto a los ALBACEAS EN CATALUÑA, el Código de sucesiones por causa de muerte, de 30 de diciembre de 1.991 los DEFINE como las personas designadas por el causante en testamento, codicilo o heredamiento, para que, actuando en nombre propio e interés ajeno, e investidos de las facultades pertinentes, ejecuten los encargos que aquél les haya conferido respecto de su sucesión
♦ En cuanto a sus CARACTERES, se trata de un cargo:
■ Voluntario en su aceptación, pues puede excusarse, pero si se acepta, su desempeño es obligatorio, aunque puede renunciarse con justa causa
■ Es indelegable, salvo autorización para ello
■ Y es temporal y retribuido: Así, en cuanto a plazo, será el señalado por el causante
→ y en su defecto, el de un año desde el fallecimiento
→ previéndose prórrogas por los herederos y por el Juez
■ En cuanto a retribución, será la que el causante haya establecido, y además, el albacea tiene derecho
→ a percibir lo que corresponda por sus trabajos profesionales o de administración de bienes
→ al reembolso de gastos
→ a que las disposiciones a su favor no se imputen a su retribución, salvo que el causante lo haya dispuesto así
→ y a percibir
* si es albacea universal, el 10 por 100 del valor de la herencia
* y si es contador partidor, el 2 por 100 de los bienes objeto de partición
♦ En cuanto a su EJERCICIO DEL CARGO si son varios, salvo que el causante disponga otra cosa se entenderán mancomunados y...
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