Tema 118. La mejora

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas163-176

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1. - El concepto de mejora

• RESULTA de los siguientes preceptos:

♦ Según el art. 808: “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.- Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.- ... La tercera parte restante será de libre disposición” (parrs. 1º, 2º y 4º)

♦ Según el art. 823: “El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”

• De estos preceptos resulta que HAY QUE DISTINGUIR entre tercio de mejora y mejora propiamente dicha:

♦ El tercio de mejora es una de las dos terceras partes destinadas a legítima de los hijos y descendientes, de la que los padres o ascendientes pueden disponer en favor de éstos. Expresa la potencia o posibilidad de disponer, y existe siempre. Y este tercio es, en cualquier caso, el límite de lo que el causante puede atribuir a un descendiente como mejora

♦ Por su parte, la mejora propiamente dicha es una disposición concreta, imputable al tercio de mejora, que el testador realiza en favor sólo de uno o a algunos de sus hijos o descendientes, prefiriéndolos respecto a los demás. Es, por tanto, un beneficio económico concreto. Expresa el acto o disposición efectiva y puede existir o no, pasando en este último caso a engrosar la denominada legítima larga o de dos tercios. En definitiva, la mejora sólo existe si el testador hace uso efectivo de la misma, pues en caso contrario se reconduce a la legítima (recuérdese la máxima “la mejora sólo es legítima cuando no es mejora”)

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• HISTÓRICAMENTE, la mejora es una institución típicamente española, surgida de la colisión entre el sistema romano de libertad de testar y el sistema germánico de sucesión forzosa introducido por los visigodos

♦ Establecida por la Ley “Dum Inlicita” de Chindasvinto, después fue recogida por los textos históricos hasta su reconocimiento en el Código civil, que consagra el sistema de legítima parcial, definido por la existencia de

→ una parte de distribución forzosa e igualitaria

→ y otra de distribución libre entre los hijos o descendientes, que es la mejora

2. - En cuanto a su naturaleza

• la mejora es LEGÍTIMA en cuanto uno de los dos tercios que como tal han de asignarse a los hijos y descendientes, aunque no sea legítima estricta, en la medida en que el testador puede elegir al asignatario

→ Con la mejora, en definitiva, el testador puede partir su herencia desigualmente entre sus hijos y descendientes, ya sea disponiendo de todo el tercio de mejora o sólo de parte de él, dado que no hay obligación de agotarlo

• Por ello puede decirse, con Vallet, que el tercio de mejora

→ actúa como legítima frente a extraños

→ pero es de LIBRE DISPOSICIÓN por el testador frente a hijos y descendientes

• Como tal legítima, si bien se ha debatido el TÍTULO en virtud del cual puede recibirse la mejora, la doctrina mayoritaria sostiene que puede recibirse tanto en forma de donación como de legado o institución de heredero

→ La razón es que la mejora no es una nueva forma de atribución o un nuevo título sucesorio al lado de aquéllos, sino una finalidad que se persigue y que cualifica la atribución correspondiente, surtiendo sus efectos propios en materia de cómputo y cumplimiento de la legítima

• En este sentido, siendo su fundamento la voluntad del causante, la doctrina mayoritaria y la DGRN admiten el derecho de acrecer entre comejorados (como si se tratara del acrecimiento dentro de un grupo), de modo que sólo cuando no concurran los requisitos del acrecimiento la mejora se refundirá en la legítima

→ y ésta pasará a repartirse, como legítima larga, entre los demás legitimarios

3. - En cuanto a las clases de mejora

• son varios los criterios clasificatorios:

• Según el TÍTULO EN EL QUE PUEDE ORDENARSE, la mejora puede disponerse:

→ En testamento, en forma de legado o institución de heredero

→ En donación inter vivos

→ En capitulaciones matrimoniales

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→ Y en contrato oneroso celebrado con un tercero

• Por las MODALIDADES QUE PUEDEN AFECTARLA, la mejora puede ser:

→ Pura

→ Condicional

→ O a plazo

• Por sus EFECTOS, la mejora puede ser:

→ Revocable

→ O irrevocable

* lo que veremos al tratar el último epígrafe del tema

• Por el OBJETO SOBRE EL QUE RECAE, la mejora puede revestir tres formas:

♦ Puede señalarse en forma de cuota, cuando consiste en el propio tercio de mejora o en una parte alícuota del mismo. A ella alude implícitamente el art. 832 al decir que

“cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose en cuanto puedan tener lugar las reglas establecidas en los arts. 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes”

* Del precepto se desprende que la mejora de cuota deberá ser pagada “in natura” (“con los mismos bienes hereditarios”), y por ende, habrá que observar en lo posible las reglas de los arts. 1.061 y 1.062 para lograr la igualdad de bienes entre los lotes que reciban los interesados

♦ La mejora también puede “señalarse en cosa determinada”, equivaliendo a un legado de cosa cierta, en cuyo caso, según el art. 829

→ si el valor de dicha cosa “excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados”

* existiendo, aunque la norma no lo diga, la posibilidad de que el testador todavía impute el exceso al tercio de libre disposición cuando no haya dispuesto por entero del mismo. La voluntad del testador, en cualquier caso, habrá de ser bien interpretada y reflejada en el testamento, porque éste puede querer que, en todo caso, la “cosa” vaya a parar al mejorado cualquiera que sea su valor y, por tanto, aunque sea necesario abarcar los tres tercios, incluso recurriendo al abono de la diferencia en metálico, o puede que tras la asignación de la “cosa” al tercio de mejora, con la asignación del resto a la parte de legítima del mejorado esté señalando un límite máximo de mejora

* En el concepto “cosa”, muy amplio, entiende la doctrina que pueden entrar universalidades y cosas complejas, por ej., explotaciones agrícolas e industriales

* Existe debate doctrinal sobre si la compensación en metálico a los demás legitimarios exige o no que la cosa con la que se mejora no admita cómoda división. De la Cámara opina que la compensación en metálico no estáPage 166 subordinada a que la cosa sea indivisible o pueda perjudicarse con la división, y lo deduce del silencio del art. 829 por contraste con los arts. 820-1º y 832, que lo exigen expresamente. Vallet sostiene lo contrario sobre la base de los antecedentes históricos, de donde infiere que el silencio del art. 829 no necesariamente lleva consigo una innovación, sino quizá la presuposición de que en toda mejora en cosa determinada ésta no admite cómoda división, porque así ocurre en los demás supuestos en que las legítimas de los descendientes son compensables en dinero

♦ Finalmente, puede establecerse una mejora de cuota con asignación de alguna cosa cierta

→ que se regirá por una combinación de las reglas anteriores

♦ En todo caso, tanto a la mejora de cuota como a la mejora en cosa determinada, se aplica el art. 833, según el cual

“el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora”

* No se aplica, sin embargo, cuando la mejora va embebida o englobada en la institución de heredero, porque entonces no existen dos atribuciones testamentarias, de modo que quepa aceptar una y renunciar a la otra, ni, por tanto, cabe renunciar a una parte de la atribución, pues ello chocaría con el art. 990, que prohíbe la aceptación o repudiación parciales. La norma presupone, pues, una mejora recibida en forma de prelegado, por ser el mejorado, además, heredero. En caso contrario no cabría la opción legal, porque recibida la mejora a título de herencia, la repudiación de ésta arrastraría la de la mejora

* Lo que sí cabe es la opción contraria, es decir, renunciar a la mejora y aceptar la herencia, conforme se desprende del art. 890.2º. En tal caso, la mejora repudiada acrecerá al resto de los legitimarios, que sucederán en ella por derecho propio (art. 985), salvo que el llamamiento a la mejora fuere conjunto y sin designación de partes, en cuyo caso la parte del repudiante acrecerá a los comejorados

• Finalmente, por la MANERA DE...

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