Tasas estatales. Aspectos comunes

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La memoria económico-financiera en los precios públicos es un requisito esencial. STSJ del País Vasco de 30-4-99. P.: Sr. Murgoitio Estefanía. JT 1999/1391. Igualmente, STSJ de Cantabria de 1-10-99.

Fundamento Jurídico 1.º: «…Presupuesto lo anterior, como señala la Jurisprudencia en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994, …la infracción del artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, constituye un vicio verdaderamente esencial que comporta la nulidad ex artículo 47.1.c) y 47.2 de la LPA, tanto de los actos de aprobación, como de la Ordenanza misma, por resultar imposible que los Concejales, los ciudadanos y —en última instancia—, los propios órganos jurisdiccionales, podamos examinar, valorar y fiscalizar —en ausencia de dicha Memoria— si el precio público que se fija o modifica está o no justificado, por concurrir las circunstancias y condiciones adecuadas para su determinación que expresa el repetido artículo 26.2 …».

2) Las actualizaciones de las tasas hechas por la LPGE no son aplicables a la llamada tasa fiscal sobre el juego, que es un impuesto. STSJ de Andalucía/Granada de 19-7-99. P.: Sr. Trujillo Mamely. JT 1999/1410. Igualmente, STSJ de Extremadura de 9-7-99, STSJ de Cataluña de 15-10-99, STSJ de Andalucía/Granada de 4-1-00 y STS de 7-2-00.

Fundamento Jurídico 4.º: «El pronunciamiento, determinado por el allanamiento está en clara consonancia con la estimación del recurso, en base, entre otros, a la doctrina sentada en Sentencia de 14 de marzo de 1998 (RJ 1998/1947) del Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley que niega la posibilidad legal de que la actualización contenida en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 para las tasas de la Hacienda Estatal de cuota fija sea aplicable a la llamada Tasa Fiscal sobre el Juego, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1994 conforme a la cual la llamada Tasa sobre el Juego no tiene la naturaleza de tasa, sino de impuesto, lo que impide que se aplique a las liquidaciones cuestionadas (Tasa Fiscal sobre el Juego) una actualización nacida solamente para tasas fiscales en sentido estricto».

3) La Ley de Presupuestos no puede alterar el hecho imponible de un tributo. STSJ de Andalucía/Sevilla de 20-1-00. P.: Sr. Santos Gómez. JT 2000/289.

Fundamento Jurídico 4.º: «Es evidente que hasta la entrada en vigor de la Ley 42/1994, la tasa sanitaria por el pescado...

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