Tasas

AutorAntonio Cepa Dueñas - Carlos Tejedor Ruiz
Cargo del AutorDirector de Servicios de Inspección Tributaria - Jefe del Servicio de Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
Páginas29-40

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1.1. Hecho imponible

En los términos previstos en la ley, las Entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

A renglón seguido, el TRLRHL establece que tendrán la consideración de tasas, en todo caso, las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

  2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

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  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

    El TRLRHL aclara, también, que se entiende que el servicio o actividad administrativa se refiere o afecta al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo, en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, de salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

    A modo de concreción del hecho imponible genérico, la norma especifica que pueden establecerse en particular tasas por los siguientes supuestos:

    1. Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local:

  3. Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.

  4. Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

  5. Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.

  6. Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.

  7. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

  8. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

  9. Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

  10. Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

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  11. Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

  12. Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

  13. Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de regis-tro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

  14. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

  15. Instalación de quioscos en la vía pública.

  16. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

    ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.

  17. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

  18. Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

  19. Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

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  20. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.

  21. Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.

  22. Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales, de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

  23. Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se deter-minen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

    1. Prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local:

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