Las sustituciones hereditarias en los derechos forales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

No todos los Derechos civiles forales o especiales regulan las sustituciones hereditarias, por lo que, en los mismos, se aplicará el Código civil. Aragón tiene normas (arts. 58 y ss.) de la Ley de 24 de febrero de 1999 de sucesiones por causa de muerte, que regulan el consorcio foral y otras (arts. 19 y ss.) que regulan la sustitución legal que no pueden considerarse sustituciones hereditarias, sino que son disposiciones legales sobre la delación hereditaria en defecto del anterior heredero la sustitución o después del anterior el consorcio; es decir, como sustituciones impuestas por ley, ya no asimilables a las sustituciones hereditarias en el sentido en que han sido vistas. La Ley de 1 de julio de 1992, de Derecho civil foral del País Vasco, nada prevé sobre sustituciones hereditarias. Tampoco lo hace la Ley de 24 de mayo de 1995, del Derecho civil de Galicia. Por el contrario, sí se regulan las sustituciones hereditarias en los Derechos civiles de Cataluña Baleares y Navarra.

En Cataluña lo primero que hay que advertir es que la Ley de 30 de diciembre de 1991 de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, comprende por completo el Derecho de sucesiones. Por lo cual, debe analizarse sólo lo que constituyan especialidades.

En la sustitución vulgar se prevé que si se dispone para caso de premoriencia se extiende a los demás casos en que el heredero no quiera o no pueda suceder y, además, las sustituciones pupilar, ejemplar y fideicomisaria implican la vulgar.

Las sustituciones pupilar y ejemplar tienen unas especialidades de detalles y puntos concretos, solucionando problemas que se habían planteado al aplicar el Código civil. Así, enumera los ascendientes que pueden sustituir y el orden de preferencia si hay varias sustituciones, con criterio diferente en la sustitución pupilar (subsisten todas respecto a los bienes transmitidos por los sustituyentes, y respecto a los del menor, sólo vale la del último que fallece) y en la ejemplar (prevalece la del sustituyente de grado más próximo y si son del mismo grado, son compatibles en cuotas; subsisten todas respecto a los bienes de cada sustituyente, como en la pupilar).

La sustitución fideicomisaria, que ha tenido gran importancia en Cataluña, es la disposición a título gratuito, cuyos beneficiarios son, en primer lugar, un heredero, legatario o donatario (fiduciario) y sucesivamente, un segundo o ulteriores herederos, legatarios o donatarios (fideicomisarios) después del...

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