La suspensión del ingreso de las sanciones tributarias. Comentario a la sentencia del TS de 5 de octubre de 2004
Autor | César Albiñana García Quintana |
Cargo | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
Con arreglo al artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, hoy incorporado a la LGT 2003 (artículo 212.3.a) la ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la interposición en tiempo y forma de una reclamación administrativa, manteniéndose la suspensión hasta en tanto la liquidación no sea firme en vía administrativa. Este precepto impide poner en duda su aplicación en la vía administrativa o económico-administrativa, pero no se puede extender su aplicación a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, según el referido precepto las sanciones en cuanto sean definitivas en vía administrativa, pueden ser ejecutadas, salvo que en la citada jurisdicción fuera acordada la suspensión con arreglo a sus disposiciones específicas (artículos 122 y siguientes de la Ley de la jurisdicción).
Se agrega en la sentencia que es objeto de reseña (TS 5 de octubre de 2004, siendo ponente el Sr. Rouanet Moscardó) que la medida de suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de previa garantía o caución en la vía administrativa y en la económico-administrativa prolonga su actividad mediante el recurso contencioso-administrativo, hasta la finalización de éste mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado, pero no hay razones técnico-jurídicas para poder mantener tal criterio, pues la frase «sin que puedan ejecutarse -las sanciones suspendidas sin garantía-hasta que sean firmes en vía administrativa» contenida en el mencionado artículo 35 (texto que se reproduce en el también citado artículo 212.3.a), sólo puede entenderse como hasta que hayan causado estado en dicha vía y no quepa ya otro recurso administrativo o económico-administrativo, o bien, como máximo hasta que se adopte en la jurisdicción contencioso-administrativa la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada «ex novo» en vía jurisdiccional al amparo de los artículos 122 y sigs., pues teniendo en cuenta a modo de valor interpretativo «ex post facto» los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la LGT de 2003, ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa conservará su vigencia y eficacia solamente hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada en el propio recurso contencioso-administrativo, sin que pueda predeterminar e influir...
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