Los daños sufridos con ocasión del aprendizaje deportivo

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas293-298

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Tras haber analizado la operatividad de la doctrina del riesgo consentido respecto de los daños causados por un deportista a otro deportista, hay que prestar una atención especial el tratamiento de los riesgos del aprendizaje deportivo. El problema se plantea en relación tanto con los riesgos deportivos bilaterales como con los unilaterales. Los primeros se dan cuando existe un enfrentamiento entre los jugadores aprendices o entre un jugador y un monitor (la práctica de las artes marciales constituye el caso prototípico) y los segundos cuando el riesgo asumible es el que se despliega con la actividad del aprendiz, sin ningún tipo de confrontación física (la práctica del aprendizaje de la equitación o del uso de los esquíes pueden ser los casos prototípicos). La clave radica en que entre el profesor y el alumno no hay una relación horizontal, sino vertical, marcada por la superioridad de la postura del primero, quien está afectado por los específicos deberes de su oficio175.

En estos supuestos se aplica, naturalmente, el criterio general de que la asunción del riesgo por parte del deportista aprendiz no absorbe —no anula— la creación culpable del riesgo por parte del monitor o encargado de la enseñanza de que se trate, de modo que la actuación culpable de éste impide que la asunción tenga un rango atributivo. Lo singular de los estos casos radica en que los deberes de cuidado y seguri-

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dad del monitor176 se han de cumplir exquisitamente pues —como dice ORTI VALLEJO177— a los monitores o enseñantes se les exige un plus de diligencia. De este modo, la asunción del riesgo por parte de la víctima sólo será operativa en el caso de que la actuación de aquél haya sido por completo irreprochable178.

La exigencia de una diligencia extrema en el caso de las enseñanzas deportivas no significa que se prescinda necesariamente de la significación causal del riesgo consentido por el deportista que las recibe. Señala, en este sentido, DÍEZ BALLESTEROS 179 que, en los supuestos de daños deportivos producidos durante el aprendizaje, la jurisprudencia se muestra vacilante. Lo cierto es que la casuística de tales daños es muy variada, pues, si, por una parte, se extrema la diligencia exigible al monitor, por otra, no puede negarse de antemano la incidencia causal del riesgo consentido por el aprendiz.

La STS de 14 de abril de 1999 180 enjuició las lesiones sufridas por quien realizaba ejercicios de parapente, en un curso de iniciación de vuelo libre y ultraligero, por no haber seguido las instrucciones y enseñanzas que le habían sido suministradas. La sentencia no apreció negligencia alguna por parte de los responsables del cursillo, y resaltó que éste se proyectaba sobre una actividad que es peligrosa por sí misma y que quien accede a participar en un curso así acepta los riesgos que conlleva el aprendizaje de tal actividad.

La expresada sentencia resolvió el recurso de casación que la demandante había interpuesto contra la de la Audiencia de Valladolid (Sección 1.ª) de 21 de septiembre de 1994181 que, apoyándose en la STS de 22 de octubre de 1992, rechazó la posibilidad de aplicar el subsistema de la responsabilidad por riesgo, razonando, como en aquélla, que tal responsabilidad halla su fundamento en la necesidad de que quien domina una fuente de peligro y se beneficia de ella soporte las consecuencias dañosas que deriven de su actuación, porque somete a los particulares a la coacción de soportar los riesgos que genera; y que, cuando el perjudicado soporta voluntariamente los riesgos, deja de tener virtualidad el mecanismo presuntivo de la teoría del riesgo, sin que pueda beneficiarse de la inversión de la carga de la prueba de la culpa. Tras ello, declaró que no constaba que se hubieran omitido concre-

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tas medidas de precaución, ni que las instrucciones impartidas por el monitor fueran inadecuadas, ni que las lesiones se hubieran producido por la irregularidad del terreno. En consecuencia, se absolvió al Director del Club Vuelo Libre de Segovia, realizador del curso que había planificado la Junta de Castilla y León, que había cedido a aquél el desarrollo del curso, en virtud de un convenio de colaboración, a la que no le correspondía el control del desarrollo técnico del curso, y a la que igualmente se absolvió.

En su sentencia, el Tribunal Supremo destacó que en materia civil no es necesario que la sentencia contenga una descripción expresa de todos los hechos probados, cual sucede en material penal y que, en este caso, aún integrada la resolución recurrida con los datos resultantes de las pruebas practicadas, la decisión habría sido igualmente absolutoria, puesto que no es apreciable ninguna actuación imprudente en los demandados. Se señaló, así, que podría haberse hecho constar que la actora, carente de cualquier experiencia en la actividad de parapente...

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