Los contratos sucesorios y el Impuesto de sucesiones. Devengo y reducciones

AutorCarmelo Agustín Torres - Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas91-98
  1. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA LEY DEL IMPUESTO DE SUCESIONES POR LA LEY 62/2003 DE 30 DE DICIEMBRE

    El artículo 5.segundo, dos de la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en lo sucesivo ISD) de manera que después de la modificación el texto completo del artículo 24, estando subrayada la parte modificada, es del siguiente tenor:

    Artículo 24. Devengo.

    1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

    2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

    3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan

    .

    Esta modificación legal se inscribe:

    1. De un lado en el marco de la Ley de Cesión de Tributos 21/2001 de 27 de diciembre y las leyes de cesión a cada Comunidad Autónoma de régimen común (excluidas por lo tanto Navarra y el País Vasco) todas ellas publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 2 de julio de 2002. La de Catalunya es la Ley 17/2002 de 1 de julio que se remite a la Ley 21/2001 y en la que se cede a la Generalitat entre otros el rendimiento de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones con la previsión de que «la eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión».

      Con ello y a efectos prácticos el Estado español se ha reservado la potestad normativa originaria cuyo ejercicio implicará automáticamente la modificación correlativa de la cesión.

    2. De otro lado es congruente con el artículo 10.a) de la antigua Ley General Tributaria, aún en vigor y el 8.1 de la actual, según los cuales han de regularse por ley en todo caso las delimitaciones del hecho imponible, del devengo y, en general, de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

      Aquí nos interesa delimitar el hecho imponible configurado en el segundo párrafo del artículo 24.1 de la ley ISD (la modificación legal) y determinar las consecuencias en el ISD de esta modificación sin perder de vista la circunstancia ? que habrá de aflorar a lo largo de este trabajo? de la prioridad en este campo de las normas fiscales sobre las civiles sustantivas conforme ha reconocido el Tribunal Constitucional.

  2. DELIMITACIÓN DE UN HECHO IMPONIBLE: ADQUISICIONES PRODUCIDAS EN VIDA DEL CAUSANTE COMO CONSECUENCIA DE CONTRATOS Y PACTOS SUCESORIOS

    Los pactos o contratos sucesorios proscritos por el artículo 1271 del Código Civil (contratos sobre herencia futura) y con muy limitadas aplicaciones en el Derecho común son admitidos con mayor amplitud en las legislaciones forales (principalmente a través de los heredamientos) respondiendo a la finalidad de proteger y conservar determinados patrimonios en especial las llamadas explotaciones familiares agrarias, cuyo impacto económico y social, relevante en otras épocas aún recientes se ve progresivamente disminuido.

    Estos pactos o contratos sucesorios suponen siempre un acuerdo de voluntades (exigencia que recoge el artículo 24.1 de la Ley del ISD) en que la voluntad del transmitente o causante se vincula con otra voluntad (normalmente la del adquirente) y en su consecuencia la voluntad del transmitente no puede ser revocada, modificada o alterada de modo unilateral.

    A efectos de este trabajo sólo nos interesan aquí los pactos o contratos sucesorios que producen la adquisición en vida del «causante» lo que determina el devengo inmediato del Impuesto de Sucesiones. Como vemos la palabra «causante» es empleada en el texto de la Ley cuando tal vez habría resultado más preciso y apropiado hablar de «transmitente».

    Los demás contratos sucesorios, o sea, los que no producen adquisición en vida del causante o transmitente generarán el devengo del ISD al fallecimiento de éste y no presentan particularidad alguna que hoy debamos estudiar.

    En esta línea y en la práctica notarial catalana podemos encontrar y distinguir con relativa frecuencia los siguientes supuestos o tipos de pactos o contratos sucesorios que implican acuerdo de voluntades con transmisión inmediata de propiedad en vida del causante o transmitente:

    1. Instituciones contractuales de heredero.

    2. Donaciones inter vivos singulares.

    3. Donaciones mortis causa.

    a) Instituciones contractuales de heredero.

    Usualmente serán instituciones de herederos a favor de los contrayentes pactadas en capítulos matrimoniales y en las modalidades de heredamientos cumulativos y mixtos, que son los únicos que entrañan transmisión inmediata de propiedad. (Artículo 84 del Código de Sucesiones).

    Evidentemente este criterio no es trasladable a los territorios de derecho común pero sí a los demás territorios de Derecho foral con las necesarias adaptaciones a cada legislación.

    b) Donaciones inter vivos singulares.

    Con carácter general para que tengan el carácter de contratos sucesorios habrá que darles la condición de imputables a la legítima del donatario, en una u otra modalidad.

    Por su rareza y nula aplicación práctica no contemplamos los supuestos de posibles donaciones de descendientes a ascendientes que puedan llegar a ser legitimarios sólo en el supuesto de fallecimiento del donante sin descendientes.

    ...

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