Tema 120. Derechos sucesorios del cónyuge viudo en Cataluña y Baleares
Autor | José Miguel Espinosa Infante |
Cargo del Autor | Oficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho |
Páginas | 189-199 |
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EN PRIMER LUGAR, ESTÁ LA TENUTA
• REGULADA en el texto refundido de la Compilación, de 19 de julio de 1.984
→ y cuya vigencia permite la Disp. Tr. 2ª del Código de Familia, de 1.998
• ES el derecho que tiene la viuda, mientras no se le restituya la dote y se le pague el excreis, de poseer y usufructuar todos los bienes del marido. A este respecto hay que recordar
→ que la dote es la porción de bienes que la mujer, u otro por ella, entrega al marido para atender las cargas del matrimonio, teniendo la mujer derecho a que se le restituya en determinados casos
→ y el excreis es una donación que el marido hace a la mujer en contemplación al matrimonio, en atención a las condiciones personales de aquélla y en correspondencia a la dote
• El SUJETO TITULAR de la tenuta, que no se contempla para el viudo, es únicamente la viuda que además sea titular de dote o excreis
→ pues la tenuta nace para garantizar la restitución de estos conceptos
→ por lo que la viuda sólo podrá disfrutarla cuando conste que, efectivamente, la dote se entregó en su día
♦ No obstante, se prevé también que la tenuta pueda pasar a los hijos que sean herederos de la madre
• La tenuta RECAE
♦ Como regla general, sobre todos los bienes del marido
♦ Por excepción, no se extiende a los bienes que el marido tuviera
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→ en usufructo
→ o a título de fiduciario
→ Además, en el caso particular de que el marido hubiera garantizado la restitución de la dote con bienes que produzcan renta suficiente, la tenuta quedará limitada a éstos
• En cuanto al CONTENIDO DE LA TENUTA, ésta atribuye a la viuda las facultades y obligaciones propias de todo usufructuario; en particular:
♦ En cuanto a facultades, adquiere la posesión de los bienes automáticamente, por ministerio de la ley
♦ Y en cuanto a obligaciones
→ tiene la típica del usufructuario de hacer inventario, aunque no la de prestar fianza
→ Además, debe alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía el marido en casa
→ Por otra parte, la viuda tenutaria no puede impedir que se proceda a la venta de los bienes que se haga con el fin de restituirle la dote
* aunque será necesaria su intervención
→ Y tampoco puede retener bienes en concepto de tenuta si existe en la herencia líquido para verificar aquella restitución
• Finalmente, la tenuta SE EXTINGUIRÁ cuando a la viuda se le restituya la dote y se le pague el excreis
→ en cuyo momento cesará de derecho su posesión en los bienes
♦ Además, la tenuta puede NO NACER cuando la viuda renuncie a ella anticipadamente en capitulaciones matrimoniales
OTROS DERECHOS VIDUALES CATALANES SON EL DERECHO AL AJUAR DE LA VIVIENDA Y EL AÑO DE VIUDEDAD
• REGULADOS por el Código de Familia, de 15 de julio de 1.998
• EL DERECHO AL AJUAR DE LA VIVIENDA es similar al derecho de predetracción que regula el art. 1.321 Cc.
• En cuanto al AÑO DE VIUDEDAD es en el derecho que tiene el cónyuge viudo, durante el año siguiente al fallecimiento del otro
→ a habitar toda la vivienda conyugal
→ y a ser alimentado a cargo del patrimonio del premuerto, en consonancia
* con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges
* y con la importancia de dicho patrimonio
♦ Tal derecho es independiente de los demás derechos que puedan corresponder al cónyuge sobreviviente en virtud de la defunción del premuerto
♦ Ahora bien, deja de existir el derecho al año de viudedad
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→ si se hubiera producido separación judicial o de hecho
→ si el cónyuge viudo es usufructuario universal de la herencia del premuerto
→ o si durante el año de luto contrae nuevo matrimonio o pasa a vivir maritalmente con otra persona
→ o si abandona o desatiende gravemente a los hijos menores
* si bien en ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos
OTRO DERECHO VIDUAL CATALÁN ES LA CUARTA VIDUAL
• REGULADA en el Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, de 30 de diciembre de 1.991
• ES un derecho que se atribuye al cónyuge viudo cuando
→ con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia del premuerto
→ no tenga suficientes medios económicos para su sustento, considerado el nivel de vida anterior que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio relicto
• CONSISTE en la atribución al cónyuge viudo de una acción personal (que puede anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad) para exigir a los herederos del premuerto la cuarta parte de la herencia líquida de éste, a satisfacer, a elección de los herederos:
→ con bienes hereditarios en propiedad y la parte proporcional de los frutos de la herencia percibidos desde el fallecimiento del consorte (salvo en cuanto correspondan al año de luto)
→ o con su valor en dinero
♦ Sin embargo, esta cuarta parte no es fija, sino que funciona sólo como un límite máximo, pues con ella sólo se persigue cubrir lo que el cónyuge viudo necesite; de ahí que se imputen a la cuarta vidual, disminuyéndola
→ los bienes propios del viudo
→ y los que el premuerto le hubiera atribuido en herencia
• Ahora bien, DEJA DE EXISTIR EL DERECHO A LA CUARTA VIDUAL:
→ Si se hubiera producido separación judicial o de hecho, por causa imputable al superviviente
* Y si hubiera pendiente una demanda de separación, nulidad o divorcio, los herederos del premuerto pueden proseguirla a efectos de la denegación de la cuarta vidual
→ Tampoco existe el derecho si el cónyuge viudo renuncia
→ o es declarado indigno de suceder
→ o contrae nuevo matrimonio o pasa a vivir maritalmente con otra persona
→ o si abandona o desatiende gravamente a los hijos comunes menores de edad
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→ o si fallece
→ Tambien deja de existir el derecho si prescribe, lo que se produce a los cinco años...
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