Resolución de 27 de septiembre de 2006, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se amplía el anexo de la resolución de 21 de junio de 2004, por la que se acuerda la publicación de las referencias de las normas une en armonizadas, en aplicación del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JULIO DE 2006

ANTECEDENTES DE HECHO:

La sentencia resuelve un recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declaran ajustadas a Derecho distintas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas por las que se deniega el registro de la marca >>Si no queda satisfecho le devolvemos su dinero

La empresa recurrente entiende que se trata de una marca creada por ella misma hace más de veinticinco años que viene siendo usada en la promoción de sus productos, adquiriendo un carácter distintivo en el mercado y cierta notoriedad entre los consumidores, de tal modo que éstos asocian la marca a la empresa.

El Tribunal Supremo, por el contrario, señala que, al haberse generalizado su uso en el mercado como método de promoción y venta de cualquier tipo de producto, carece de carácter distintivo y de la suficiente fuerza como para que el consumidor la distinga frente a otros productos iguales o similares de otras entidades comerciales. Por tanto, desestima el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de noviembre de 1999, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra el Acuerdo de la propia Oficina de fecha 22 de febrero del mismo año, que había denegado el registro de la marca número 2.133.063, denominativa, >>Si no queda satisfecho le devolvemos su dinerovestidos, calzados y sombrerería

Con fecha 19 de diciembre de 1997, la hoy recurrente en casación solicitó el registro de la marca expresada y de oficio, la Oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Marcas, señaló los siguientes motivos de suspenso: el distintivo solicitado se hallaba incurso en las prohibiciones del artículo 11.1.b) y c) de la Ley de Marcas, al estar formado exclusivamente por signos o indicaciones usuales para designar los productos o servicios que pretende distinguir y por estar formado exclusivamente por signos o indicaciones descriptivas para designar los productos o servicios que pretende distinguir.

Contestado el suspenso, la Oficina en la Resolución de 22 de febrero de 1999, denegó el registro solicitado porque estimaba de aplicación el artículo 11.1.b) y c) de la Ley de Marcas, pues si bien indicaba el interesado en sus alegaciones que no era necesario solicitar junto a la frase publicitaria la marcabase, dada la genericidad del signo que solicita al no ir acompañado de la misma, incidía de lleno en los artículos citados.

Interpuesto recurso ordinario contra esta Resolución, fue desestimado por la de 23 de noviembre de 1999, en síntesis, por cuanto que el signo solicitado, sin ningún otro elemento característico para distinguir >>vestidos, calzado y sombrerería

Segundo. Contra esta Resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que se sustentaba en la afirmación de que la frase >>Si no queda satisfecho le devolvemos su dinero>Los que se compongan exclusivamente de signos de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios) no lea sea de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 11.2, cuando...

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