Impuesto sobre sucesiones y donaciones: base liquidable

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Orden de 8 de enero de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se fija para el año 2001 la renta de referencia (BOE núm. 14, de 16-1-01).

Ver disposición

2) Ley 7/2001, de 14 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOR de 25-12-01).

TÍTULO I

Normas Tributarias

(…)

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 2. Reducciones en las adquisiciones mortis causa .

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el articulo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la empresa individual el negocio profesional o las participaciones estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

  3. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

  4. Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

    Artículo 4. Incompatibilidad entre reducciones.

    La reducción prevista en el artículo anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del aparta do 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Do naciones.

    Artículo 5. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

    En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en los apartados c) y d) del artículo 3 de la presente Ley, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

    (…)

    3) Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM de 28-12-01).

    PREÁMBULO

    (…)

    I

    (…)

    En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incrementan para el año 2002 las cuantías de las deducciones reguladas en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y se mantienen la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente.

    (…)

    CAPíTULO I

    Normas tributarias

    (…)

    Artículo 2. Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Uno. Reducciones de la base imponible.

    1. Durante el año 2002 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones contenidas en el apartado 2 del mismo artículo, por las siguientes cuantías:

  5. La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

    Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 15.700 euros, más 3.920 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.000 euros.

    Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 15.700 euros.

    Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 7.850 euros.

    Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

    En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 47.000 euros, además de las que pudieran corresponde en función del grado de parentesco con el causante.

    A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que con arreglo a la normativa antes citada acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

  6. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

    La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

  7. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

    Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento.

    Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartado uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.

    En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

  8. En la aplicación de las reducciones reguladas en los apartados b) y c) anteriores, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, un año natural anterior a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

    Dos. Otras reducciones de la base imponible

    1. Durante el año 2002, con independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en la Base Imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del Impuesto.

    2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

    3. No serán de aplicación las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas hayan estado sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      (…)

      4) Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fis cales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE núm. 313, de 31-12-01).

      EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      (…)

      IV

      El Título III de la Ley se dedica a introducir, en la normativa propia de cada uno de los tributos cedidos en los que es necesario, las modificaciones que permitan la puesta...

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