Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas925-934

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Institución de heredero con clausula modal Artículos 797 v 798 del código civil (Sentencia de 9 de junio nn 1971)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado y apelado contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que, a su vez, había revocado la del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, en base a las siguientes consideraciones de las que se desprenden los hechos:

Considerando que el problema de fondo, propiamente dicho, que se discutió en el pleito de que trae causa el presente recurso gira todo él en torno del alcance y significado que deba darse al testamento público otorgado en la ciudad de Pamplona, el 22 de diciembre de 1953, por una tía del actual recurrente y hermana de quien ahora figura como recurrido, en cuya cláusula tercera, después de cumplir con la legítima foral navarra respecto de sus herederos forzosos, instituye heredero en el ícmanenle de sus bienes, derechos y acciones a su mencionado sobrino,Page 926 a quien impone, entre otras, la siguiente obligación: «Mantener a sus padres mientras vivan, sanos o enfermos, siempre que trabajen y le ayuden en el negocio de panadería y comercio de la testadora mientras puedan», obligación que con el tiempo resultó incumplida-concretamente a partir del 6 de diciembre de 1967-y con respecto de la cual la sentencia recurrida, después de rechazar la posibilidad de considerarla como un legado de alimentos, puesto que no existe la institución a título particular trayente causa directa del testador, que éste requiere-cuya regulación y efectos habrían de correr por los cauces de los artículos 858 y siguientes del Código Civil-, llega a la conclusión, sin duda acertada, de que se trata de una institución de heredero con cláusula modal, que, como tal, determinación accesoria de la voluntad del testador, distinta de la condición, permite el artículo 797 de nuestro primer Código sustantivo, en forma de carga o gravamen impuesto por aquél al heredero con fuerza vinculante-según doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 2 de enero de 1928, 4 de junio de 1936, 14 de diciembre de 1944, 18 de diciembre de 1953, 16 de marzo de 1961 y 4 de junio y 18 de diciembre de 1965-, de cuyo cumplimiento no depende la efectividad de la institución, pero cuya realización faculta a su exigencia si no en los mismos términos ordenados-caso de no ser posible-sí, al menos, en otros que sean similares, en virtud de lo preceptuado en el artículo 798 del propio Código-de tener en cuenta analógicamente-, para los supuestos en que no medie culpa o hecho propio del heredero o legatario, aplicable con más razón, si cabe, a hipótesis como la que aquí se contempla-en que el incumplimiento se debió a la voluntad de quien ahora recurre, que con su comportamiento, pues llegó hasta agredir a su padre, motivando un juicio de faltas, en que fue declarado culpable, hizo imposible la convivencia, como modo de satisfacer el deber de manutención de aquel que por su edad, que dio lugar a la jubilación laboral, no estaba en condiciones de cumplir, a su vez, con su obligación de trabajar en el negocio que dejó la testadora-, analogía que permite utilizar también, dado el carácter de la obligación, las normas típicas del legado de alimentos del 879, en relación con los 146 y 153, lodos del Código Civil; resultado éste que es una simple consecuencia de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal a quo, tanto en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución como en cuanto a la cuantía de la pensión concedida, que sólo podía haber sido impugnada con validez, demostrando alguna infracción de las reglas que, para la hermenéutica de los actos testamentarios, contiene el mismo Código en el artículo 675 y, al propio tiempo, atacando por la vía pertinente la apreciación de los elementos de hecho efectuada por el juzgador, sin que, en caso contrario, se pueda alegar vulneración de los preceptos jurídicos aplicados como mera consecuencia de aquélla, que es precisamente el defecto en que incurre el recurso en los motivos cuarto y quinto, cuando por el cauce del ordinal primero del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento denuncia con distintos conceptos la infracción de los artículos 879, 1.114, 791, 797, 798, párrafo segundo del 879, 146 y 153 del mismo Código Civil, siendo, por tanto, necesaria la desestimación de los mismos.

Considerando que el motivo sexto y último, por la vía del número 7 del artículo 1.692 de la Ley Procesal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba en que se sostiene incurrió la sentencia recurrida, relativo al extremo en que ésta, para apoyar su decisión de condenar al heredero al pago de una pensión mensual vitalicia de 7.000 pesetas a partir de la fecha de interposición de la demanda, como único medio de conseguir la eficacia de la carga impuesta por la testadora, tuvo en cuenta, además de las disponibilidades del demandado-actual recurren-Page 927te-en relación, como ya se dijo, con los ingresos que le proporcionaba el caudal hereditario, la carencia de bienes o ingresos por parte del padre del mismo-de acuerdo con lo establecido en los artículos 146 y 153 del Código, como también antes se expuso-, afirmándose respecto de esto último que no se corresponde con la realidad, porque viene percibiendo una pensión de jubilación de la Mutualidad de Trabajadores Autónomos, y aduce para respaldar su aserto tres documentos, que son el testimonio de la sentencia dictada en Primera Instancia: una certificación del Servicio de Mutualidades del Ministerio de Trabajo y el escrito de demanda en los puntos III y IV de su relación de hechos, en ninguno de ios cuales -de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo- concurre el indispensable requisito de autenticidad que la Ley exige a estos específicos fines de la casación no sólo por su propio valor intrínseco, sino también por el hecho de que fueron tenidos presentes primordialmente por el juzgador para hacer la declaración que se discute, que impide alegarlos como demostrativos por sí mismos y sin ulterior razonamiento del error que se dice padecido; con independencia, por otra parte, de que la cantidad que en ellos figura, única que se alega y jamás negada ni por el interesado ni por la sentencia que se recurre, es la de"825 pesetas mensuales, que, razonablemente, no puede decirse que contradiga aquella declarada carencia de bienes e ingresos; a causa de todo lo cual es asimismo obligada la desestimación de este motivo, y con él, la del recurso en su totalidad, con los pronunciamientos consiguientes del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comentario.-Parece aquí fallar algún tanto el criterio jurisprudencial, que ve la diferencia entre modo y legado en que el primero no atribuye el...

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