Sucesión testamentaria

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas289-309

Page 289

Cuándo aparece

Básicamente el Derecho Sucesorio considera el supuesto normal de que la voluntad del difunto puede configurar su propia sucesión dentro de unos determinados límites fijados por la moral o el orden social vigente.

En tal sentido, una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sanciona que la voluntad del testador es la ley de la sucesión. Ahora bien, esa voluntad del testador tiene previstos por la ley unos concretos límites: bien materiales [las legítimas, los derechos viduales, las reservas vidual y lineal, la reversión legal de bienes donados, las incapacidades sucesorias, los límites de grado en las sustituciones fideicomisarias, la ineficacia de las condiciones contrarias a las leyes o las buenas costumbres], bien formales [las formas testamentarias, prohibición de determinadas figuras -en el C.c.-, las previsiones en orden a la preterición de los herederos forzosos y los requisitos para la desheredación].

Esos denominados límites formales implican determinadas reglas a las que debe sujetarse el causante para expresar su voluntad a fin de que resulte sucesoriamente válida y eficaz. Para lo cual la legislación ha elaborado unas instituciones formales que van dirigidas a regular la expresión y la demostración de dicha voluntad. La institución principal de entre las citadas, en el ámbito sucesorio, es el testamento.

Respecto de la aparición, y posterior evolución de la figura del testamento, a mi entender, conviene diferenciar lo que es un ámbito amplio y general y el que es estricto y específico para las Islas Pitiusas.

- Desde un ámbito genérico

Parece concorde la afirmación de los autores de que el testamento es una invención del genio jurídico romano. Testamento [deriva de testamentum, i.e., testum esto] es algo que muestra, declara o prueba. Testador es una persona que declara y no un testigo.

En el Derecho Romano más antiguo hubo dos formas de testamento: el testamentum calatis comitium [ante la asamblea popular, los comitia curiata, limitándose el pueblo a atestiguar el acto], y el testamentum in procintu [ante los camaradas, antes de la batalla].

Page 290

En el Derecho Romano clásico ambas figuras de testamento habían ya desaparecido. Aparece una tercera forma: el testamentum per aes et libram (i.e., el testamento del bronce y la balanza). Su formalización, ingenioso artificio de la jurisprudencia cautelar romana, era como sigue: el testador vendía todo su patrimonio presente y futuro, mediante una mancipatio, a otra persona (familiae emptor), a la que daba instrucción (verbales o por escrito) en orden a la distribución de sus bienes a efectuar a su muerte.

En el Derecho Romano de la República la importancia del acto se desplazó desde la forma a la función. Desaparecidas las formalidades de la mancipatio, adquiere relieve específico la nuncupatio (declaración) del causante, que contiene la institución de heredero(os) y las disposiciones singulares (legados). La declaración del testador era efectuada ante siete testigos y consignada en unas tablillas de cera.

En la época post-clásica, por interferencia de las prácticas provinciales y por relajación del viejo formalismo, se produce una cierta confusión entre testamento y codicilos [era el codicilli un documento separado mediante el cual el testador completaba su declaración]. A partir de TEODOSIO II el testamento aparece siempre con ocho firmas (la octava, la del testador). JUSTINIANO ratifica esta forma, introduce otras formas especiales (para ciegos, sordos y para tiempo de epidemia) y exige cinco testigos para el codicilo.

Las invasiones de los pueblos germánicos incrementan la vulgarización del Derecho Romano. Así, el CÓDIGO DE EURICO no diferencia entre testamentos y donaciones y subsume ambas figuras en la categoría de donaciones, que pueden ser o revocables o irrevocables.

No conociendo los germanos la figura del testamento, su reaparición y renacimiento medieval son obra de la Iglesia y del peso e influjo de los canonistas: dando lugar a los testamentos pro anima. Partía de la suficiencia de la nuda voluntas testatoris.

Resultó también fundamental en materia testamentaria la aparición de la figura del notario. De tal manera que sólo se consideraron testamentos ordinarios los autorizados por notario o escribano.

La evolución posterior de la figura del testamento, en cuanto al sistema del C.c. (Derecho Común o de Castilla) aparece bien descrita en todos los Tratados de Derecho Civil, a los que aquí se remite.

Un excelente resumen de la evolución del testamento en España es la del profesor A. GARCÍA GALLO, que, partiendo de los distintos niveles del Derecho (Derecho romano y visigodo oficial y el vulgar) y de los medios de conocimiento del Derecho vulgar, examina la posibilidad de disponer post mortem, las formas de disposición escritas, el testamento oral y la publicación y ejecución del testamento. Las reflexiones finales del maestro A. GARCÍA GALLO, tituladas “Del testamento alto-medieval al moderno”, concluyen como sigue:

“Todo cuanto ha venido exponiéndose muestra una continuidad de la tradición romana en una doble vía: la del Derecho vulgar de un modo ininterrumpido desde el siglo IV a través del Derecho vulgar visigodo hasta la Alta Edad Media; y la del Derecho oi cial romano del siglo V, en gran parte caído luego de desuso y restaurado en sus líneas fundamentales por la legislación visigoda tardía de Chindasvinto, Recesvinto y Ervigio, continuado en Cataluña hasta el siglo XII y recogido de modo erudito, aunque cada vez con menor pureza, en los Epítomes del Breviario Alariciano. La recepción del Derecho romano justinianeo, que en parte recoge el Derecho oi cial teodosiano, enfrenta

Page 291

un nuevo sistema al entonces vigente. Tanto o más que el inl ujo directo de la obra doctrinal de los juristas es la introducción del notariado público, con sus formularios tasados en el Derecho romano justinianeo, el que logra poner i n al sistema tradicional, no sin tener que admitir la libertad de disponer para después de la muerte, aunque sea por vía de excepción y de diferente manera según las regiones, ante el párroco, en despoblado o en viaje mediante comisario, en i deicomisos y herencias de coni anza, en pactos sucesorios de muy diverso carácter, etc. Pero esta etapa de la historia de la sucesión voluntaria española permanece aún sin estudiar en su conjunto”.

- Desde un ámbito especíi co (PITIUSAS)

Es perfectamente demostrable, y rastreable, el desarrollo histórico del testamento en las Islas Pitiusas, sobre todo a través del examen y análisis de los protocolos notariales del Archivo Notarial de Ibiza. Sin embargo, es patente que el análisis científico concreto de esa evolución en las Pitiusas está por hacer.

Parece incontestable, en la dirección indicada, el testimonio de uno de los mayores especialistas en el tema sucesorio en el sentido de proceder a la reconstrucción de la Historia del Derecho básandola en los documentos: “...Es, sin duda, indispensable un conocimiento de los pormenores que resultan de los documentos, ya que sólo de la multiplicidad de los datos se puede llegar a la unidad de la reconstrucción histórica”. (G. VISMARA).

Esas fuentes documentales son muy numerosas en el citado Archivo Notarial de Ibiza. Al precitado análisis histórico de tales fuentes deberían seguir otros tipos de análisis, v.gr.: el sociológico (cómo se ha producido la evolución y dentro de qué circunstancias económicosociales), el del uso o frecuencia de otorgamiento en cada periodo histórico, el subjetivo (quiénes de entre los pobladores insulares acuden al otorgamiento de testamentos), el de la doble relación entre cambio social y cambio jurídico, y el objetivo o material (el posible contenido del testamento y qué tipo de figuras o instituciones van contemplados en el respectivo clausulado).

Para qué sirve

· Las antiguas discusiones de los autores [acerca de si el derecho de testar es un corolario del derecho de propiedad o de si se trata de una concesión de la ley vigente] aparecen hoy mitigadas ante la evidencia de que existen razones de la conveniencia social de esta sucesión, que constituye un acicate para el trabajo y el ahorro y para el incremento de la producción y de la riqueza de la sociedad. Lo que ocurre es que tal derecho individual de testar debe de estar limitado en las legislaciones en favor de los herederos forzosos (legítimas) y en favor de la sociedad (el impuesto sucesorio).
· Los progresivos problemas de tipo económico han determinado una universalización
(i.e., la llamada ‘globalización’) y una especialización (v.gr. el testamento del empresario), que demandan soluciones nuevas a problemas antiguos. A tales problemas, y, en especial, a la temática de la transmisión mortis causa de la llamada ‘empresa familiar’ me he referido en otros lugares, a donde remito. Por otra parte, reflexiones mías de años precedentes conservan hoy en día una permanente actualidad. Así, v.gr.:

Page 292

“La incidencia de lo que denominé en su día factores “Extrajurídicos” ha ido en progresivo aumento y es detectable a simple vista.

La inmersión en el complejo mundo de la llamada “globalización” mundial y el auge del sector económico de servicios, en conexión con las estructuras del neocapitalismo, ha propiciado en las Pitiusas lo que yo denomino un cierto deslizamiento de la tradicionales vías de ordenación y transmisión sucesorias hacia una l oración de formas societarias familiares prototípicas de una economía moderna.

Las consideraciones precedentes, con obvio rel ejo en pactos estatutarios de sociedades mercantiles familiares, las he desenvuelto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR