Responsabilidad por sucesión en la actividad empresarial (Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2001)
Autor | CMS - Albiñana & Suárez de Lezo |
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 4 de junio de 2001, señala una vez más que la responsabilidad del sucesor en la actividad empresarial prevista en el artículo 72 de la Ley General Tributaria es de carácter subsidiario y no solidario. La Audiencia reitera la doctrina recogida anteriormente en sus Sentencias de 22 de mayo de 2000 y 30 de marzo de 2001, en las cuales se recogía la postura manifestada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 24 de septiembre de 1999 y 26 de mayo de 1994.
Sin embargo, los aspectos más llamativos de la Sentencia son, por un lado, que la Audiencia manifiesta que no procede exigir al sucesor en la actividad empresarial las deudas por retenciones a cuenta del IRPF y, por otro, que la Audiencia considera que las sanciones pueden incluirse en la deuda tributaria exigible al sucesor en la actividad empresarial.
En relación con la no inclusión de las retenciones, la Audiencia sigue el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, la que trata de poner fin a la cuestión de si las retenciones a cuenta del IRPF derivan o no del ejercicio de explotaciones o actividades económicas, cuestión ésta sobre la que el Tribunal Económico-Administrativo Central se había pronunciado en términos contradictorios. El Supremo, tras reconocer que es una cuestión dudosa, señala que la responsabilidad tributaria prevista y regulada en el artículo 72 de la Ley General Tributaria no alcanza a los débitos por retenciones a cuenta del IRPF correspondientes a los trabajadores, porque su hecho imponible es la aportación de trabajo como uno de los factores que determinan el concepto de explotación o actividad económica, pero que, por definición, no constituye "per se" la explotación o actividad económica.
En nuestra opinión, las deudas por retenciones deberían incluirse en la responsabilidad regulada en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, pues las mismas se configuran como autónomas en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, siendo deudor el empresario como obligado a retener. Es decir, con independencia del hecho imponible que origina las deudas por retenciones, estas son deudas del empresario que derivan de uno de los factores de la actividad económica como es el trabajo personal de los empleados.
En relación con la inclusión de las sanciones en la deuda tributaria exigible al sucesor en la actividad empresarial, señala la Audiencia que "La deuda tributaria...
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