STC 54/2002, de 27 de febrero de 2002

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente; don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3550/98, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril. Han intervenido el Letrado del Parlamento Vasco y el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 1998 en el Registro de este Tribunal, el Abogado del Estado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, de modificación de la Ley 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

    2. Comienza el Abogado del Estado precisando los límites de la com-petencia estatal ex art. 149.1.1 CE. A tal fin se remite a la doctrina de la STC 61/1997, FFJJ 9 y 10. De la mencionada Sentencia resultaría, a juicio del Letrado impugnante, que el art. 149.1.1 CE abarca la competencia estatal para fijar las condiciones básicas que aseguren la igualdad de los españoles en el disfrute de la propiedad urbana y en el cumplimiento en los deberes inherentes a la propiedad del suelo. Al fin igualador dispuesto en el art. 149.1.1 CE servirían dos preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (en adelante, LRSV):

      1. De un lado, el art. 14 LRSV igualaría a los propietarios de suelo urbano en dos grupos: los que son titulares de suelo urbano consolidado y aquellos cuyo suelo aún no está consolidado por la urbanización. Para todos los propietarios de suelo urbano consolidado habría dispuesto el art. 14 LRSV la inexistencia de deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico; en cambio, la propiedad del suelo urbano no consolidado soportaría un deber de cesión de hasta el 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico. La explicación de este régimen diferenciado estaría en que sólo en el suelo aún no consolidado existirían propiamente plusvalías derivadas de la acción urbanística pública.

      2. Por otro lado, también el art. 28 LRSV, referido a las valoraciones del suelo, sería expresión de la competencia estatal de igualación ex art. 149.1.1 CE, sin perjuicio de que las valoraciones también sean reconducibles ?en los términos de la STC 61/1997? a la competencia estatal sobre expropiación forzosa enunciada en el art. 149.1.18 CE. Destaca el Abogado del Estado que el mencionado art. 28 LRSV distingue, a efectos de valoraciones urbanísticas, entre el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano en el que aún no concurre esta última circunstancia.

    3. Tras las precisiones en torno al art. 149.1.1 CE y a los preceptos estatales de «condiciones básicas» en que se concreta, el Abogado del Estado pasa a comparar lo dispuesto en los arts. 14 y 28 LRSV con lo establecido en el artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998. De esa comparación concluye que el precepto vasco impugnado no respeta la distinción, a efectos de deberes y valoraciones urbanísticas, entre suelo urbano consolidado y no consolidado (por la urbanización) que contienen los arts. 14 y 28 LRSV. De esta forma, el precepto vasco habría impuesto un deber de cesión de aprovechamiento urbanístico (del 10 por 100) en todo el suelo urbano, cuando el art. 14 LRSV había limitado ese deber de cesión al suelo urbano no consolidado. De otro lado, también el precepto vasco habría infringido el art. 28 LRSV. Este precepto establece, a juicio del Letrado, que en la valoración del suelo urbano consolidado ha de integrarse la totalidad del aprovechamiento urbanístico otorgado por el plan; en opinión del mismo Letrado esta previsión sería infringida al reducir el precepto vasco impugnado un 10 por 100 del valor de esa clase de suelo. Esta conclusión sería aún más clara en los casos de rehabilitación urbanística en suelo urbano consolidado.

      Finalmente, el Abogado del Estado invoca el art. 161.2 CE para la suspensión de eficacia del precepto en cuestión.

    4. Por providencia de 19 de agosto de 1998, se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3550/98 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y Parlamento Vascos, por conducto de sus Presidentes, a fin de que en el plazo común de quince días pudieran personarse y hacer las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia se acordó tener por invocado el art. 161.2 CE, con el efecto establecido en el art. 30 LOTC, que consiste en la suspensión de vigencia del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso (30 de julio de 1998) para las partes, y desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado para los terceros. Por último, se acordó publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.

    5. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 1998, el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitó una prórroga en el plazo para formular alegaciones. A esta petición siguió la providencia de 7 de septiembre de 1998 en la que se concedía una prórroga de ocho días en el mencionado plazo.

    6. El Letrado de la Administración del País Vasco interpuso, por escrito registrado el 4 de septiembre de 1998, recurso de súplica contra la providencia de este Tribunal de 19 de agosto de 1998 en la medida en que extendía la suspensión ex art. 161.2 CE a todo el artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, siendo lo cierto que aquel precepto exige cesiones de aprovechamiento en todo el suelo urbano (tanto el consolidado como el no consolidado) y ninguna controversia se ha planteado en relación con la exigencia de cesiones de aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano no consolidado; en consecuencia, el Letrado recurrente en súplica pedía que se excluyera de la suspensión de vigencia y aplicación la referencia del precepto impugnado al suelo urbano no consolidado. Por providencia de 7 de septiembre de 1998 se concedió al Abogado del Estado y a la representación procesal del Parlamento Vasco un plazo de tres días para formular alegaciones en relación con el mencionado recurso de súplica. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 10 de septiembre de 1998, rectificó un error material advertido en su escrito de impugnación y, seguidamente, se opuso a lo pedido en el recurso de súplica, toda vez que el efecto suspensivo procedería directamente del art. 161.2 CE, que lo extiende a todo el precepto impugnado, con independencia de los concretos términos de la controversia.

    7. El 10 de septiembre de 1998 tuvo entrada en este Tribunal un escrito remitido por el Letrado del Parlamento Vasco en el que, luego de personarse, pedía ?conforme al art. 34.2 LOTC? prórroga del plazo para formular alegaciones en el recurso de inconstitucionalidad. Por providencia de 11 de septiembre de 1998, se tuvo por personado al Letrado del Parlamento Vasco y se le concedió una prórroga de ocho días para formular alegaciones. Posteriormente, por providencia de 8 de octubre de 1998 se concedió un nuevo plazo de alegaciones ?de tres días? al Letrado del Parlamento Vasco. Finalmente, por Auto de 11 de noviembre de 1998 el Pleno del Tribunal Constitucional desestimó el recurso de súplica interpuesto en relación con la suspensión de vigencia y aplicación derivada del art. 161.2 CE.

    8. Por escrito registrado el 16 de septiembre de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la Cámara no se personaría en el procedimiento, ni formularía alegaciones.

    9. Por medio de escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de septiembre de 1998, el Presidente del Senado solicitó la personación de aquella Cámara en el presente proceso y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    10. Las alegaciones del Parlamento Vasco fueron registradas en este Tribunal el 25 de septiembre de 1998. En ellas se sostiene la conformidad constitucional del precepto impugnado, con un razonamiento que gira en torno a dos ejes: contestación de las premisas interpretativas erróneas, a juicio del Letrado del Parlamento Vasco, de las que parte el Abogado del Estado; y cuestionamiento de la legislación estatal con la que se contrasta el precepto vasco. En concreto, el escrito se desarrolla como sigue:

      1. A juicio del Letrado del Parlamento Vasco, el Abogado del Estado parte del error de considerar que en el suelo urbano consolidado por la urbanización no existen plusvalías urbanísticas, razón por la cual estaría justificada la inexistencia de un deber de cesión de aprovechamiento urbanístico. Sostiene el Letrado del Parlamento Vasco que la «acción urbanística» generadora de plusvalías, a la que se refiere el art. 47 CE, comprende el planeamiento urbanístico, y así resultaba con toda claridad del art. 2 de la Ley del Suelo de 1956 y de los arts. 2 y 3 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992. Dado que el contenido urbanístico de la propiedad del suelo depende de lo que en cada momento disponga el planeamiento...

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