Soluciones procesales y régimen de sanciones frente al mensaje publicitario de caracter engañoso.

AutorMª del Lirio Martín García

Para hacer frente a la cuestión del engaño publicitario, además de contar con los recursos tradicionales propuestos por el Código civil analizados en la páginas precedentes, contamos con otra serie de normas contenidas en leyes especiales marcadas o presididas por una idea común: la defensa del consumidor o usuario y de la leal competencia. Estas leyes como integrantes del denominado derecho de consumo y de la competencia nos van a permitir sancionar el engaño publicitario a través de las acciones civiles, penales y administrativas.

Soluciones administrativas

Se hallan contenidas en dos normas principalmente, una de carácter general punto de partida y garante de los derechos básicos de los

consumidores, que no es sino la LCU, y otra de condición más específica debido al tema que aborda, que sigue fielmente la linea marcada por su antecesora, como es la reciente LCM.

El artículo 32.1 de la LCU sostiene que las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente. En este sentido la LCM, artículo 63.1, alude también a la vía administrativa como medio para la solución de los conflictos que en orden a la publicidad engañosa emitida puedan surgir, porque como ya estudiamos ambos preceptos declaran ilícitas, y por tanto reprimibles las comunicaciones que induzcan a error al consumidor ( arts. 8 de la LCU, y 18 y ss, de la LCM ).

A pesar de proponer una concreta linea para la solución de las cuestiones de consumo, la administrativa, no por ello obvian otro tipo de responsabilidades como pueden ser las de carácter civil o penal679, lo que supone una remisión a los preceptos específicos que las contengan. Ahora bien, indicando las especialidades en caso de que nos enfrentemos ante una dualidad procedimental:

suspensión de la vía administrativa, así como la eficacia de sus actos sancionadores, cuando por los mismos hechos se instruya causa penal. Con excepción de aquellos argumentos tendentes a garantizar la salud y seguridad de los consumidores, mientras la autoridad penal no se pronuncie sobre el tema, arts. 32.2 LCU y 63.2 LCM680.

Ausencia de doble sanción frente a los mismos hechos, sin que ello impida la exigencia de otras responsabilidades en que el empresario haya podido incurrir, pero eso sí, basadas en hechos diferentes a los primeros, arts. 33 LCU y 63.4 LCM681. La cuestión de la doble sanción puede subsanarse por dos vías:

  1. Aplicando el criterio anterior. Es decir, el hecho de suspender el procedimiento significará que no se llegará a una misma situación sometida a doble sanción.

  2. Cuando se reclamen responsabilidades derivadas de otros hechos concurrentes, como por ejemplo sucedería si se sancionase administrativamente una infracción en materia de consumo682, y a la vez se decretara la responsabilidad civil por incumplimiento contractual derivada de un acto negocial entre el empresario en cuestión y un consumidor683.

Hechos sancionables

La LCU en el artículo 34 establece un listado de aquellas acciones realizadas en el ámbito empresarial y comercial que implican infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Listado que en modo alguno observa un contenido taxativo o riguroso, si nos atenemos a su último apartado, art. 34.9, donde se alude genéricamente684 al incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la propia LCU, así como en las disposiciones que la desarrollen, remitiendo por tanto al conjunto de normas integrado en el derecho de consumo, entre las cuales podemos situar la propia LGP.

Será éste último apartado del artículo 34 el que nos garantice la tipificación del engaño publicitario como acto ilícito desde la perspectiva de la LCU, puesto que el resto de apartados se dedica básicamente a plasmar las intenciones contenidas en el RD 1.945 / 83 sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria685. El artículo 34 nos remite a la propia LGP como tipificadora de hechos sancionables conforme a la LCU. Así el artículo 8 de la LGP contiene una serie de conductas publicitarias que afectan a la salud y seguridad de las personas ( tabaco o medicamentos ) que tendrán consideración de infracción a los efectos de la LCU.

Infracciones

Tanto la LCU, como la LCM, artículos 35 y 64 respectivamente, dividen o gradúan las infracciones cometidas en materia de consumo, en este caso como consecuencia del engaño publicitario, en : leves, graves o muy graves, en atención a una serie de requisitos objetivos como puedan ser:

la posición económica que ocupa en el mercado el empresario anunciante.

el alcance de sus campañas publicitarias, cuestión que está relacionada con la anterior al depender de la capacidad económica del empresario.

el número de consumidores afectados por dicha campaña.

el beneficio empresarial obtenido o el volumen de facturación.

la reincidencia, en cuanto puede haber sido objeto de sanciones similares con anterioridad.

En la LCM se observa una diferencia con respecto a la LCU en lo que atañe al régimen de infracciones. En ella se tipifica y gradúa la sanción de forma conjunta sin atender, al menos totalmente, a los criterios anteriormente expuestos para determinar el tipo de infracción y su correspondiente sanción. Así, desde la perspectiva del engaño publicitario podemos hallarnos ante infracciones graves, art. 65.i): frente a la falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas; o por incumplimiento de los requisitos establecidos con respecto a un tipo concreto de venta.

Ahora bien para concretar el grado de muy grave exige una cualidad especial en atención a:

la reincidencia686 del presunto infractor cuyo límite temporal es de un año, siempre que su acción fuera declarada en resolución firme.

volumen de facturación, más de 100 millones de pesetas.

Sanciones

Las sanciones en que desembocan este tipo de infracciones administrativas no serán sino de carácter económico que podrán alcanzar los 100 millones de pesetas687, llegando incluso a ser superiores y multiplicarse en atención al valor de los productos o servicios objeto de la infracción, arts. 36 LCU...

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