Soluciones pacíficas de controversias

AutorValerio de Oliveira Mazzuoli
Páginas961-1002
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CAPÍTULO I
SOLUCIONES PACÍFICAS DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN I
REGLAS GENERALES SOBRE SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
SUMARIO: Capítulo I. Soluciones pacíficas de controversias. Sección I. Reglas generales
sobre soluciones de controversias. 1. Introducción. 2. Concepto de controversias inter-
nacionales. 3. Finalidad de la materia. 4. Regla de las Naciones Unidas. 5. Tratado In-
teramericano de Asistencia Recíproca. 6. Jerarquía de los medios de solución de con-
troversias. Sección II. Medios diplomáticos. 1. Características de la solución diplomá-
tica. 2. Negociación directa. 3. Buenos oficios. 4. Sistema de consultas. 5. Mediación. 6.
Conciliación. 7. Inspección. Sección III. Medios políticos. 1. Comprensión. 2. Meca-
nismos de control. 3. La regla de no injerencia en asuntos internos. Sección IV. Medio
semijudicial (arbitraje). 1. Diferencias conceptuales. 2. El arbitraje internacional. 3. Los
árbitros. 4. Cláusula arbitral. 5. El proceso arbitral. 6. Laudo arbitral. 7. Formas de ar-
bitraje. Sección V. Medios judiciales. 1. Introducción. 2. La Corte Internacional de Jus-
ticia. a) Reglas sobre los jueces. b) Competencia contenciosa y consultiva . c) Compe-
tencia en razón de la materia. d) Aval a la jurisdicción c ontenciosa. e) Sentencia de la
Corte. f) Idiomas oficiales. 3. Tribunales regionales y especializados. 4. Consentimiento
estatal. Sección VI. Sa nción o medios coercitivos. 1. Finalidad de los medios coerciti-
vos. 2. Retorsión. 3. Represalias. 4. Embargo. 5. Boicot. 6. Bloqueo pacífico. 7. Ruptura
de las relaciones diplomáticas. 8. Sanción colectivas internacionales.
1. INTRODUCCIÓN
La sociedad de los Estados, de la forma como está organizada jurídicamente,
no es ajena y no deja de sufrir las turbulencias normales que la vida en grupo
reclama. La existencia de choques, conflictos, disputas y batallas en el seno de la
sociedad internacional transcurre de las diferencias y de los intereses humanos,
que son de los más variados en cualquier campo de interés. Pero, aunque este
hecho constatado sea una verdad ineludible, la sociedad internacional está siem-
pre en la búsqueda de medios jurídicos para la solución de tales controversias
internacionales, a fin de llevar más seguridad y tranquilidad a las relaciones inter-
nacionales.
Uno de los motivos más importantes de la creación de ese sistema jurídico
de solución de controversias reside en el hecho de no existir, por lo menos de
momento, en el escenario internacional, una autoridad suprema capaz de dictar
reglas de conducta y exigir su cumplimiento por parte de los Estados y de las
organizaciones internacionales. A diferencia del Derecho interno estatal, donde
existe la figura constitucional del Estado, no se encuentra en el Derecho Inter-
nacional un núcleo jurídico positivo con autoridad máxima en cuestión de con-
flictos de intereses1. De ahí la necesidad, que el Derecho Internacional, busque
siempre los medios y soluciones pacíficas a los conflictos de intereses que dia-
riamente ocurren en la escena internacional.
1 Vid. Oyama Cesar ITUASSÚ. Curso de direito internacional público, cit., pp. 569-570.
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Destáquese, aún en esta introducción, que la obligación de solucionar las
controversias por la vía pacífica integra el cuadro de los principios fundamentales
del Derecho Internacional Público en la condición de norma general imperativa
(jus cogens)2.
2. CONCEPTO DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
Fue en 1924, en el caso Mavrommatis, y posteriormente en 1962, en el caso del
Suroeste africano, que la CIJ creó el concepto de controversia internacional3. Según
lo que allí quedó expresado, se entiende por controversia internacional todo
desacuerdo existente sobre determinado punto de hecho o de Derecho, o sea,
toda oposición de intereses o de tesis jurídicas entre dos Estados (o eventual-
mente grupos de Estados) u Organizaciones Internacionales (véase los proble-
mas enfrentados por la ONU con Israel, al momento del atentado contra el
Conde BERNADOTTE en Jerusalén).
Tal “desacuerdo” puede tener naturaleza de las más diversas, pudiendo ser
económica, política, cultural, científica, religiosa, etc. Por lo tanto, una contro-
versia internacional no es solamente la suscitada entre Estados u Organizaciones
Internacionales, como guerras u otras formas de conflictos armados, sino tam-
bién asuntos más simples, como la interpretación de determinada cláusula de un
tratado concluido entre ambos. Sobre el tema, merece ser transcrita la lección de
Alberto DO AMARAL JÚNIOR, en estos términos:
“La controversia consiste en un desacuerdo, en la divergencia de opiniones o en la
oposición de puntos de vista entre dos o má s sujetos de derecho. Se trata de desavenencia
sobre la materialidad de un hecho, sobre la interpretació n de una regla o la competencia
jurídica de un hecho o de una situación. El desacuerdo surge cuando un Estado, al ejercer
la facultad de autointerpretación, formula, implícita o explícitamente, pretensión acerca de
un objeto (cuestión fática o jurídica), capaz de afectar, según nuevas interpretaciones o ca-
lificaciones jurídicas posibles, los intereses de otro Estado, que podrá reaccionar de diversos
modos. Él concordará, si hubiera interés, con la interpretación o calificación realizada, hi-
pótesis en que ninguna controversia se delinea. Pero si el Estado contesta la pretensión
manifestada con apoyo en una interpretación diferente de la regla, la controversia será inevi-
table. A esa altura, las partes pueden, mediante acuerdo, resolver el litigio o decidir some-
terlo a la apreciación de un tercero, a quien incumbe aplicar el derecho al ca so concreto”.
Y concluye:
“Las c ontroversias internacionales surgen, pues, en dos circunstancias: cuando hay
disputa sobre el significado de norma internacional exist ente o cuando la divergencia en la
calificación de los hechos motiva la creación de una nueva regla. En la primera hipótesis,
las partes están en desacuerdo sobre el sentido de la norma, que los litigantes no comparten.
En la segunda, no hay re gla previa: la discrepancia en torno a la apreciación de los hechos
exige la elaboración de norma para hacer cesar las pretensiones antagónicas” 4.
2 En ese exacto sentido, v. Antonio Remiro BROTONS (et all.), Derecho internacional, cit., p. 673.
3 Véase el caso Mavrommatis, CPJI (1924), Serie A, nºs 2 a 13; y el caso del Suroeste Africano, CIJ (1962), Excepciones
Preliminares 319, pp. 344-346. Destáquese que el análisis del primer caso, de 1924, es de la CPJI (precursora de la CIJ).
4 Alberto DO AMARAL JÚNIOR. Curso de direito internacional público, cit., pp. 270-271.
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Destáquese, por fin, que aunque las Organizaciones Internacionales también
puedan involucrarse en conflictos internacionales, sólo los Estados (y ningún
otro ente internacional) pueden someterse a la jurisdicción contenciosa de la CIJ,
como se verá adelante. El papel de tales organizaciones para el instituto de la
solución pacífica de controversias internacionales, con todo, es de extrema im-
portancia, porque es en el seno de muchas de ellas (como es el caso de las Na-
ciones Unidas) que son abiertos los debates y las negociaciones entre Estados
buscando la solución pacífica de los conflictos existentes entre ellos.
3. FINALIDAD DE LA MATERIA
La materia en pauta tiene doble finalidad: 1) solucionar las controversias
entre Estados y Organizaciones Internacionales (finalidad impeditiva); y, 2) pre-
venir el recurso al uso privado de la fuerza en el plano internacional (finalidad
preventiva). Esta segunda finalidad está dirigida directamente a los Estados, que
siempre deben, en primera instancia, buscar soluciones amistosas para sus diver-
gencias y conflictos, antes de utilizar la fuerza armada para la solución de las
controversias.
Después que el uso privado de la fuerza, con la Carta de las Naciones Uni-
das, pasó a ser inadmisible a los Estados, la solución pacífica de controversias
quedó como el único medio jurídicamente viable y disponible para la resolución
de los conflictos que entre ellos existan. Pero, como enseña Ian BROWNLIE, en
Derecho Internacional general “no existe ninguna obligación de resolver litigios,
apoyándose en los procesos de resolución por medio de procedimientos forma-
les y jurídicos sin el consentimiento de las partes”5.
Hay que enfatizar que en el actual escenario jurídico internacional el eventual
uso (debidamente reglado, reglamentado, etc.) del poder público bélico (o sea, el
poder bélico comunitario o colectivo) cabe sólo a la Organización de las Nacio-
nes Unidas o las entidades por ella habilitadas, por decisión del Consejo de Se-
guridad6. En lo que respecta a esas entidades “habilitadas” por las Naciones Uni-
das, se verifica que se trata de la utilización privada de la fuerza, pero con auto-
rización de la ONU, a lo que se denomina: uso privado habilitado. Así, el poder
público bélico se divide en (1) poder público bélico en sentido estricto y (2) uso
privado habilitado. La diferencia de este último con el primero está en que sólo
el poder público bélico en sentido estricto tiene una conducción (o dirección)
pública, actualmente realizado sólo por las Naciones Unidas, mientras que el
segundo (el uso privado habilitado) tiene conducción privada, sobre todo estatal
5 Ian BROWNLIE. Princípios de direito internacional público, cit., p. 735.
6 Vid. Eduardo CORREIA BAPTISTA. O poder público bélico em direito internacional…, cit., pp. 25-28. En la lección de ese mismo
internacionalista: “En la Comunidad Internacional sólo de forma excepcional y muy restricta existen Fuerzas estrictamente
públicas. En la constitución de fuerzas internacionales, máxime, de las Naciones Unidas, la gran mayoría de sus efectivos integran
contingentes, organizados nacionalmente, suministrados por los Estados miembros; característica que sólo permite calificar su
estatuto como mixto, aunque para efectos externos se trate de fuerzas de las Naciones Unidas; es decir, al mando de esta
organización y cuyos actos le son imputados. Aun así, la intervención de estas fuerzas mixtas no es obstáculo para que se califique
como uso público de la fuerza. Ídem, pp. 30-31. Sobre el papel del Consejo de Seguridad en relación al uso de la fuerza, v. James
CRAWFORD, Brownlie’s principles of public international law, cit., pp. 757-768.

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