El sistema español de compensación equitativa por copia privada y su adaptación al derecho de la Unión Europea

AutorDeilyn Caridad Ramos Hernández
Páginas305-329

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1. Introducción

La consagración en el ordenamiento jurídico español de la financiación de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales

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del Estado ha puesto nuevamente de manifiesto la problemática que supone la regulación armónica de esta figura jurídica.

El debate se centra mayoritariamente en la crítica al sistema a partir de las dudas que suscita la conformidad de este nuevo mecanismo compensatorio con el Derecho de la Unión Europea. La fórmula adoptada por el legislador español se aparta, de hecho, de la alternativa tradicional elegida con carácter mayoritario por los Estados miembros para compensar las pérdidas sufridas por los titulares de derechos frente al fenómeno de la copia privada.

Así pues, el interés por el estudio del tema sigue teniendo especial relevancia en un contexto en el que predomina un clima de incertidumbre jurídica y donde también es válida la reflexión acerca de la necesidad de actualizar y revisar el sistema desde una perspectiva supranacional1.

Bajo estas premisas, el presente artículo no pretende efectuar un análisis crítico de las ventajas e inconvenientes de los diferentes mecanismos compensatorios, sino realizar una revisión del marco normativo de la compensación equitativa por copia privada y su estatus actual tanto en el Derecho de la Unión Europea como en el ordenamiento jurídico español, tomando en consideración la imprescindible conexión entre ambos. De este modo, el objetivo del estudio radica en facilitar una visión general del sistema de compensación equitativa por copia privada dentro del mencionado escenario, al tiempo que contribuye a propiciar una reflexión sobre la necesidad de obtener una regulación eficaz de esta materia.

2. La adaptación del marco normativo europeo en materia de excepciones y limitaciones al derecho de autor A propósito de la copia privada y de la compensación equitativa
2.1. Consideraciones preliminares

La Unión Europea ha sido un escenario importante para impulsar la adaptación del marco legal de la Propiedad Intelectual al desarrollo de la sociedad de la información. Durante las últimas décadas ha tenido lugar un proceso de armonización y actualización jurídica tendente a solucionar los desafíos impuestos por las nuevas formas de acceso, explotación e intercambio de los contenidos culturales en el entorno digital2.

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Como parte de este proceso se ha llevado a cabo una revisión de las excepciones y limitaciones a los derechos de autor y los derechos conexos3, entre las cuales se encuentra la copia para uso privado. En relación con esta limitación, y en especial para el caso de las obras audiovisuales, el interés por su regulación a nivel comunitario era ya puesto de relieve en el año 1988 con la publicación del "Libro Verde sobre los derechos de autor y el desafío tecnológico: Problemas de derechos de autor que requieren una acción inmediata"4.

Los cambios provocados por la digitalización de las obras, así como la conveniencia de establecer mecanismos de remuneración a los derechohabientes y de aplicar progresivamente técnicas para facilitar el control de la utilización de las obras frente al fenómeno de las reproducciones a domicilio hicieron necesaria la transformación del marco legal. Era, pues, preciso reexaminar el derecho de reproducción y las excepciones y limitaciones a este derecho5.

La necesidad de adaptar la normativa europea al nuevo escenario digital propició la promulgación de la Directiva 29/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante, la Directiva)6. Esta norma reguló, por primera vez, las excepciones y limitaciones a estos derechos de manera transversal puesto que hasta ese momento habían sido tratadas sólo de forma vertical, es decir, en función de ciertas categorías de obras o prestaciones7.

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Lamentablemente, el nivel de armonización alcanzado no ha resultado suficiente. Hubiese sido más conveniente lograr una mayor coherencia a nivel comunitario a efectos de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y ganar en seguridad jurídica, objetivos que la Directiva reivindica8. Sin embargo, las dificultades por conciliar las diferentes tradiciones jurídicas y posiciones de los Estados miembros ha imposibilitado un mayor grado de armonización9. Así, aun cuando el artículo 5 de la Directiva contempla una lista exhaustiva de limitaciones a los derechos de autor y derechos afines a estos, sus apartados segundo y tercero establecen excepciones voluntarias, siendo, en consecuencia, facultativo para los Estados miembros introducirlas o no en sus respectivos ordenamientos internos.

2.2. La regulación de la copia privada conforme a la Directiva

La Directiva regula en su artículo 5.2 b) el límite de la copia privada. Establece el precepto que los Estados miembros podrán fijar excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 de ese cuerpo legal para el caso de las reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Estos caracteres son, precisamente, los que definen a la copia privada conforme a la Directiva, si bien el artículo resulta impreciso al no delimitar el concepto y alcance de "uso privado" y "fines directamente o indirectamente comerciales", cuya definición ha quedado en manos de la doctrina10. Igualmente guarda silencio el precepto en cuanto al carácter lícito o ilícito del soporte o del acto a partir del cual se realiza la copia, si bien esta omisión ha sido resuelta por la sentencia del STJUE (Sala cuarta), de 10 abril de 201411.

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La introducción del límite de la copia privada en las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, siguiendo la Directiva, es facultativa y queda supeditada a la obligación de compensar a los titulares de derechos, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6 de la Directiva. De este modo, el legislador nacional no está obligado a consentir las reproducciones para uso privado en su Derecho interno, pero de permitirlas, estará obligado a fijar una compensación equitativa. Así, ciertos países como Reino Unido e Irlanda, por ejemplo, no introdujeron este límite en sus legislaciones internas al momento de trasponer la Directiva12; otros, bien introdujeron la excepción y consecuente compensación, bien ya contaban con ésta en su Derecho interno y preveían mecanismos compensatorios13.

Concretamente, el precepto exige que, frente a la copia privada, los titulares de derechos reciban una compensación equitativa. Sin embargo, el legislador tampoco define qué debe entenderse como tal, a pesar de la novedad de la expresión en el acervo comunitario. Por tanto, una vez más han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de precisar el significado de dicho término. Así, las sentencias relativas a la materia dictadas durante los últimos años por el TJUE han sido esenciales para dar coherencia al sistema14.

Puede decirse que la fórmula abierta adoptada por el legislador comunitario ha influido negativamente en la posibilidad de establecer un régimen uniforme en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, pese a que ha sido válida a efectos de establecer un marco jurídico general y flexible en el contexto de la protección de la propiedad intelectual en este ámbito15.

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2.3. La "excepción compensada" y la copia privada

La Directiva introduce una nueva lógica dentro del sistema tradicional de las excepciones y limitaciones al derecho de autor, derivada de la necesidad de compensar adecuadamente a los titulares de derechos por el uso incontrolado de sus creaciones intelectuales. La compensación por copia privada no trata de remunerar un modo de explotación de la obra, sino más bien un acto que ha sido sustraído de la esfera patrimonial del autor16. Más estrictamente, el titular de derechos recibe una compensación por un perjuicio "justificado"17 ante la presencia de otros intereses legítimos, como sería, por ejemplo, la salvaguarda del derecho a la intimidad; o ante la cuestión fáctica de no poder hacer valer de forma efectiva en el mercado la facultad de prohibir la reproducción de su obra frente a los usos no autorizados.

Ahora bien, más que la reproducción en sí, lo que se considera relevante a efectos compensatorios es la multiplicación de estos actos que devienen perjudiciales para el autor. Es precisamente su proliferación la que hace surgir la aludida compensación como un remedio para equilibrar financieramente dicho fenómeno18. No existe un daño perfectamente identificado y cuantificable, sujeto a indemnización conforme a los criterios clásicos de responsabilidad del Derecho civil, sino un perjuicio susceptible de compensación a tenor de...

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