SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1.a) de 28 de diciembre de 1990, en recurso de apelación sobre resolución de arrendamiento urbano

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Visto por la Sección 1 ,a de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos del proceso de Cognición, Arrendamientos Urbanos, número 81/1989, procedente del Juzgado de Distrito de Sevilla número 14, a instancias de D. Diego Fernández Romero y contra D.a María Fernanda García Cabrillo, sobre juicio de cognición Arrendamientos Urbanos. Ponente: Sr. Álvarez García.

Antecedentes de hecho
  1. Que dictada sentencia con fecha 25 de julio de 1989, la misma contiene el siguiente: Fallo: «Que estimando en su totalidad la demanda promovida por la procuradora D.a María Dolores Blanco Toajas en nombre y representación de D. Diego Fernández Romero, contra D.a María Fernanda García Cabrillo, asimismo representada por el procurador D. Rafael Isern Torres, debe declarar y declara resuelto el contrato de arrendamiento que liga a ambas partes sobre la vivienda sita en la calle Juan de Astorga de esta ciudad y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y a pasar por esta declaración y a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición del actor la referida vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo».

  2. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a los fundamentos y alegatos aludidos en el escrito de interposición del recurso, y admitido que fue el recurso en ambos efectos, y elevados los autos originales a esta Audiencia, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 21 de diciembre de 1990. Sólo se aceptan tos fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no resultan contradichos por los siguientes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Sr. Álvarez García.

Fundamentos de Derecho
  1. La adecuada resolución de la cuestión litigiosa de autos exige la concreción de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

    Coinciden ambos litigantes al admitir que el día 1 de marzo de 1987, concertaron verbalmente el arrendamiento de una vivienda, propiedad del actor-apelado, sita en la calle Juan de Astorga de Sevilla, pactándose una renta mensual.

    Discrepan los contendientes en cuanto a la duración del arrendamiento: el arrendador alega que se concertó por un período temporal de un año, y la demandada sostiene que no se pactó plazo de duración alguno. Dado que la parte actora -que renunció a la práctica de confesión judicial de la inquilina, incompareciente a la primera citación- no ha probado que en el contrato verbal se concertara una duración de un año, que elPage 122 arrendamiento no puede por naturaleza tener una duración indefinida o ilimitada, y que se pactó una renta mensual, debe entenderse, en base al artículo 1.581 CC (aplicable al supuesto de autos, merced al principio de supletoriedad prevenido en el art 4.3 CC), que el inquilinato se ha hecho por meses, pues los contratantes tomaron como tipo para fijar el alquiler un período de tiempo mensual.

  2. Sobre el anterior soporte fáctico, y entrando en la cuestión de fondo, es necesario partir de la base de que el contrato de inquilinato de autos se concertó en fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de Política Económica, coloquialmente denominado Decreto Boyer, razón por la cual le es aplicable al mismo el artículo 9.1 de dicha disposición normativa; el mentado artículo, bajo el epígrafe o encabezamiento «supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos», dispone que «los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del...

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