Los sentimientos religiosos como límite del ejercicio de la libertad de producción y creación artística y literaria

AutorIgor Minteguia Arregui
Páginas210-308

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En el anterior epígrafe comprobamos como a través de los delitos de escarnio y profanación del vigente Código penal nuestro ordenamiento continúa tutelando los sentimientos religiosos. Esta protección puede constituirse en límite del ejercicio de la libertad producción y creación artística y literaria, motivo por el que pasaremos en este punto a analizar las características de este bien jurídico, así como su proyección específica como elemento restrictivo de este derecho fundamental.

Esta labor comenzará por el estudio de los caracteres específicos de los sentimientos religiosos en el actual sistema constitucional. Tal y como vimos anteriormente, la facultad que nuestro ordenamiento jurídico concede al legislador para establecer límites al ejercicio de los derechos fundamentales está supeditada a que estas medidas deriven de la necesidad de tutelar un bien jurídico de carácter constitucional. Este requisito supone, por lo tanto, que el bien jurídico aquí estudiado deba encontrar su origen en el propio texto de nuestra norma fundamental. Solamente así, la protección de los sentimientos religiosos, bien objeto de tutela a lo largo de la historia de nuestra codificación penal, podrá encontrar su legitimación en el actual Estado laico.

Una vez identificado el fundamento constitucional del amparo concedido por nuestro legislador a los sentimientos religiosos, pasaremos a analizar en profundidad los delitos de profanación y escarnio, tipificados en los artículos 524 y 525 del vigente Código penal de 1995372. Este apartado partirá del estudio de todos los elementos que configuran estos tipos penales, para posteriormente hacer alusión a su efectividad teórica y práctica como límites del ejercicio concreto de la libertad de expresión en el ámbito artístico y literario. Page 211

En cuanto al aspecto práctico, éste hará referencia a la jurisprudencia española existente en relación con la aplicación de estas figuras penales a manifestaciones de índole artístico o literario cuyo contenido fuera susceptible de atacar este bien jurídico. Además, no podremos obviar tampoco la necesaria mención a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en torno a este tipo de conflictos, ya que, en base a lo dispuesto en el artículo 10.2 del texto constitucional, la doctrina emanada del contenido de dichas decisiones será un referente a la hora de interpretar las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Este examen de la protección penal de los sentimientos religiosos incluirá también la exposición de las distintas posturas doctrinales en torno a la necesidad de la subsistencia de este tipo de delitos, ya que un buen número de autores defienden la reconducción de la tutela de este bien jurídico a otros preceptos del propio texto penal español.

Finalmente, realizaremos un breve análisis de otro texto normativo en el que se hace mención a los sentimientos de carácter religioso como elementos a tener en cuenta en el ejercicio de las libertades del ámbito de la expresión e información. Nos estamos refiriendo al artículo XIV del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales373, en el que se establece que los sentimientos religiosos de aquellos que profesan la religión católica se constituyen en un bien a respetar en la actividad de los medios de comunicación social.

4.1. El fundamento constitucional del bien jurídico de los sentimientos religiosos

Los sentimientos religiosos se han constituido en un bien objeto de protección en los distintos textos penales españoles Page 212 históricos a través, principalmente, de los delitos de profanación y escarnio. Esta tutela se ha realizado desde perspectivas y fundamentos distintos dependiendo de la definición del Estado en relación al fenómeno religioso; de esta forma, en algunos textos penales españoles, por motivo del modelo de confesionalidad excluyente imperante en esos momentos históricos, únicamente se ha concedido protección a los sentimientos religiosos derivados de la fe católica, siendo el verdadero objeto de amparo la confesión católica como religión oficial del Estado. Mientras, en otros códigos penales, bien por mostrarse el Estado más tolerante en cuanto al fenómeno religioso o bien por reconocerse en nuestro ordenamiento jurídico la libertad religiosa, la tutela se ha extendido a los sentimientos de todos aquellos que profesaran una religión que, al menos, estuviese legalmente tutelada.

Tras la aprobación de la Constitución de 1978, nuestro ordenamiento encuentra un nuevo texto fundamental en el que se definirán los principios básicos del sistema jurídico español. Así, en cuanto al fenómeno religioso, el principio básico de nuestra materia se concretará en el artículo 16 de esta norma, en el que, a la par de declarar la inexistencia de confesión estatal alguna, se reconocerá como derecho fundamental la libertad ideológica y religiosa, cuyo ejercicio real y efectivo, en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos, deberá ser garantizado por los poderes públicos en base a lo dispuesto en los artículos 9.2, 14 y 16.3 de este texto constitucional. Debemos añadir que la Constitución subrayará el papel central de la persona individual en nuestro ordenamiento, afirmando en el artículo 10.1 que la dignidad de la persona, el libre desarrollo de su personalidad y los derechos inviolables que le son inherentes serán la base del orden público y de la paz social. En este sentido, podemos afirmar que, por un lado, todos los derechos fundamentales son consustanciales a la dignidad de la persona; asimismo, el respeto al principio personalista subyacerá bajo todos los derechos fundamentales, pues en todos ellos se proyectará la dignidad humana374. Page 213

El Derecho penal, como el resto de disciplinas de nuestro ordenamiento, quedó vinculado al nuevo marco jurídico establecido por la Constitución y, por lo tanto, su contenido ha tenido que ajustarse a lo dispuesto en dicho texto fundamental, lo que se ha traducido en que los bienes jurídicos protegidos en las normas penales deben encontrar su origen en la propia Carta Magna. De esta manera, nuestro Derecho penal ha ido adaptándose a esta nueva situación de manera escalonada:

En 1983 se produce una reforma a través de la que los delitos de escarnio y profanación, cuya redacción procedía del Código penal de 1973375, sufren una serie de variaciones376. Sin embargo, esta reforma no supone, por motivo de su carácter parcial y urgente, una adaptación total del Derecho penal al nuevo sistema constitucional377.

Más tarde, en 1989, se lleva a cabo otra modificación parcial que tampoco influye en la configuración de la protección concedida por el legislador penal a este bien jurídico378. Page 214

La verdadera acomodación de la legislación penal española a los nuevos principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico se produce, de una forma más clara, con la promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el denominado Código penal de la democracia. En la exposición de motivos de esta norma se destaca expresamente que el fin del legislador es la adaptación positiva del nuevo Código penal a los valores Constitucionales.

En este texto penal continúan protegiéndose los sentimientos religiosos mediante los delitos de escarnio y profanación. La inclusión dentro del supuesto de hecho del escarnio de la tutela de los...

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