Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia

AutorFernando De Mateo Lage
  1. PLANEAMIENTO

    Normas subsidiarias: Redacción de su revisión no suscrita por técnico competente. Redacción adjudicada a una empresa.

    Tribunal Superior de Justicia de Asturias. S. de 13 de marzo de 1998.

    Ponente: Sr. Salto Villén.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. -Es objeto de impugnación en el recurso de esta clase la presunta desestimación, por silencio administrativo, del Recurso de Súplica presentado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, parte actora en estos autos, contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (en adelante, CUOTA) de fecha 14 de julio de 1994, por la que se aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Aller.

    Segundo. -De un detenido estudio de lo alegado y probado por una y otra parte procesal en sus respectivos escritos de demanda, contestación y conclusiones se deduce que las dos únicas cuestiones a elucidar son:

    1. º si la redacción de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento es necesario que vaya suscrita por técnico competente, por tratarse, según alega el Principado de Asturias, de un estudio y no de un proyecto; 2. º en caso afirmativo, si al ser adjudicada la redacción a una empresa o sociedad clasificada basta la constancia de que ha sido redactada la revisión de las Normas Subsidiarias por dicha empresa o sociedad, o, por el contrario, también en este caso es necesario que conste la firma del técnico competente que lo redacte o lo revise, en los términos del artículo 31. 2 del TRLS en relación con el artículo 123. 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística, preceptos que son los que hay que tener como aplicables al caso, dado que el artículo 109 del TRLS de 26 de junio de 1992 ha sido declarado inconstitucional por sentencia del TC de 20 de marzo de 1997.

    Tercero. -En lo concerniente a la primera de las cuestiones antes aludidas, es decir, la innecesariedad de la firma del técnico competente, por el hecho de tratarse la redacción de las Normas Subsidiarias de un estudio, esta Sala no comparte esa opinión aducida por la parte demandada, ya que, ciertamente, en un proyecto de edificación existen las fases de estudio previo, anteproyecto, proyecto básico y proyecto de ejecución de la obra, fases que no existen en los casos de la redacción de los Planes de Urbanismo o Normas Subsidiarias del Planeamiento (o su revisión o modificación), con independencia de que se hayan podido llevar, como fase preliminar, estudios de campo de carácter ambiental, sociológico, estadístico, etc..., pero desde luego, una vez redactadas, lo que se presenta a la aprobación de la Administración competente no puede calificársele de estudio previo, sino que son, en el caso de autos, las propias normas subsidiarias, con su memoria, normativa, planos, y, en fin, todos los requisitos exigidos por la Ley del Suelo, y en cuanto tales planes o normas subsidiarias, deben ser suscritas, afirmación que, por otra parte, viene avalada por constante jurisprudencia del TS, así las SS citadas por la propia parte actora, y las de 28 de junio de 1982, 30 de marzo de 1983 y 18 de noviembre de 1988, entre otras muchas, exigiendo la necesidad de firma de técnico competente para la redacción de proyectos de urbanización y de Plan Parcial, las que, en definitiva, no son más que la ejecución de un previo Plan General de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias de Planeamiento, por cuyo motivo con mayor razón se exigirá tal requisito de firma cuando se trata de la redacción de las propias PGOU o Normas Subsidiarias del Planeamiento (o su revisión o modificación), aserto que, además, se deduce del propio tenor literal del artículo 31. 2 del citado TR de 9 de abril de 1976.

    Cuarto. -Sentado lo anterior, y por tanto que todo PGOU o Normas Subsidiarias del Planeamiento (o su revisión o modificación) que se presenten para su aprobación a la Administración, deben ir avaladas por la firma de facultativo competente con título oficial español, procede ahora examinar si la necesidad de tal firma puede soslayarse por el hecho de que se haya adjudicado la redacción de la revisión de las Normas Subsidiarias a la entidad mercantil «C., S. A. », que está facultada para efectuar contratos con la Administración con dicho objeto, y la conclusión a que llega esta Sala, en congruencia con lo hasta aquí razonado, es que debe aparecer la firma de un facultativo competente en cualquiera de las materias afectadas por las Normas Subsidiarias del Planeamiento revisadas, que asuma la responsabilidad del conjunto del trabajo (S. del TS de 25 de mayo de 1984, entre otras muchas), aunque en dicho trabajo hayan intervenido distintos facultativos sobre materias que sean propias de otras especialidades, dada la inevitable colaboración interprofesional que es necesaria, a veces, para la redacción del planeamiento, siendo esto así por imperativo del artículo 31. 2 del TR de 1976 tan citado, pues de otro modo, es decir, si no se firman, o se firman por el Gerente, Administrador u otro representante legal de la entidad mercantil, es imposible controlar que se cumpla lo dispuesto en dicho precepto, pudiendo darse el caso de que ninguno de los técnicos pertenecientes al equipo multidisciplinar que hayan intervenido en la redacción de las Normas Subsidiarias tenga título competente para dicho menester, o incluso que hayan sido redactadas por un solo empleado de tal mercantil sin título competente para ello, pues la Administración o la sociedad que no ha comparecido como codemandada y autora de la redacción de las Normas Subsidiarias bien fácil tenían en la vía administrativa o en esta jurisdiccional probar que ha intervenido facultativo con título oficial que se responsabilice del conjunto del trabajo y, sin embargo, toda la defensa se ha basado en demostrar la no necesidad de la firma del facultativo que se responsabilice del conjunto del trabajo.

    Quinto. -Así las cosas, las Normas Subsidiarias presentadas a la Administración adolecen del defecto grave de no estar avalado por ningún facultativo (ni competente ni incompetente), lo que representa un grave incumplimiento de lo previsto en la Ley que acarrea necesariamente la nulidad del Acuerdo de la CUOTA de 14 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63. 2 de la Ley 30/1992, por haberse cometido una infracción a lo previsto en el artículo 31. 2 del TR de 9 de abril de 1976, al carecer el acuerdo, por ello, de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, todo lo cual da lugar, también, a la anulación de la desestimación presunta, por silencio, del recurso de súplica interpuesto contra aquel acuerdo.

    Sexto. -Por cuanto hasta aquí se ha razonado, procede estimar el recurso.

    PERI. Art. 147 RPU. Suficiencia de estudio económico-financiero. Inexistencia de modificación de la estructura fundamental del PGOU.

    Tribunal Superior de Justicia de Asturias. S. de 24 de abril de 1998.

    Ponente: Sr. Fonseca González.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. -En el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de don E. A. G. y otros, ya relacionados en los antecedentes, se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, adoptado en sesión celebrada el día 2 de mayo de 1995, que aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior COU-PERI-10, El Coto, con las especificaciones ya señaladas por los Servicios Técnicos Municipales en el acuerdo de aprobación provisional.

    Segundo. -La parte actora basa su demanda en los siguientes motivos:

    1) Omisión de la previsión contenida en el artículo 147. 3 del Reglamento de Planeamiento, establecida también en la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, por lo que incurre en el supuesto de nulidad radical del artículo 62. 1. e) y 2 de la Ley 30/1992, o, en su caso, en el motivo de anulación del artículo 63. 1 de la misma Ley; 2) Falta de precisión adecuada a sus fines de la documentación del Plan (artículo 77. 3 del Reglamento de Planeamiento; 3) Ausencia de un verdadero estudio económico-financiero (artículo 83. 4 del Reglamento de Planeamiento y concordantes) ; y 4) Infracción del principio de jerarquía normativa al no respetar, e incluso subvertir, las pretensiones del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón en vigor, lo que a su entender lleva a la nulidad radical o, subsidiariamente, la anulabilidad del Acuerdo impugnado.

    Tercero. -A los anteriores argumentos impugnatorios se opone el Ayuntamiento demandado, así como la codemandada Promociones y Construcciones A., S. A., razonando sobre los límites de la incompatibilidad entre planes generales y especiales que estima no se han sobrepasado en el caso, ni vulnerado el principio de jerarquía normativa, que es innecesario el avance del planeamiento o información pública prevista en los artículos 125 y 147 del Reglamento de Planeamiento por no concurrir los requisitos para su exigencia ni tener la trascendencia que se pretende, añadiendo que también se ha cumplido lo exigido en relación al estudio económico financiero en el alcance que propugna la jurisprudencia, y que la documentación complementaria es suficientemente precisa y clara, por lo que estiman que no concurre causa alguna de nulidad o anulabilidad que pueda ser apreciada respecto al Acuerdo impugnado.

    Cuarto. -Así planteado el recurso, y en cuanto al primer argumento impugnatorio, es lo cierto que el artículo 147. 3 del Reglamento de Planeamiento establece que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 125 del presente Reglamento para aquellos Planes especiales de reforma interior que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectadas, señalando el citado artículo 125, a efectos del avance, que deberá anunciarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma la exposición al público de los trabajos, al objeto de que durante el plazo mínimo de treinta días puedan formular sugerencias y, en su caso, otras alternativas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR