Del arbitraje en las cuestiones de propiedad horizontal

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I DEL ARBITRAJE EN GENERAL

La Ley vigente en España en materia de arbitraje es la n.º 36/1988, de 5 de diciem bre, que vino a derogar la de 22 de diciembre de 1953, el número 4 del artículo 1687 y la Sección 9.ª del título XXI del libro 2.º de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 y dejó sin contenido el capítulo II del título XII del libro 4.º del Código civil.

Esta Ley ha sido modificada por la disposición final 8.ª de la nueva Ley Enjuicia miento civil de 7 de enero de 2000, en cuanto al artículo 11, queda redactada en los siguientes términos:

  1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impe dirá a los Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje en el con venio, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

  2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expe dita la vía judicial. En todo caso, se entenderán que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o todos los demandados, si fuesen varios, realicen, después de personados en juicio, cualquier gestión procesal que no sea proponer en forma la declinatoria.

II EL ARBITRAJE EN LA PROPIEDAD POR APARTAMENTOS

La doctrina general antes expuesta es aplicable, en principio, a los supuestos en los que haya de aplicarse la Ley de propiedad horizontal.

A) SU CONVENIENCIA

Se destaca por algún sector doctrinal1 la conveniencia de que para resolver las dis crepancias entre los propietarios existiese un «pacificador» que aportase la solución adecuada con todas sus consecuencias. Pacificador o árbitro que pudiera ser impuesto con carácter necesario al constituirse este régimen de propiedad, y recaer en el consejo de administración, en el mismo administrador, en un extraño, e incluso en las cámaras de la propiedad como órganos representativos de ella.

No podemos, sin embargo, aceptar tal tesis.

Encomendar esa función al administrador sería tanto como subordinar sus decisio nes al régimen de la mayoría de propietarios, que es la que ha de nombrarle y puede evocar el nombramiento como mandatario de ellos que es.

Encargarlo a un consejo de administración, sería igualmente hacerlo depender de la mayoría de propietarios. Y, finalmente, el nombramiento de un extraño con carácter necesario, tendría todos los inconvenientes de conceder a una persona, perita en dere cho o no, una función propiamente judicial, sin las garantías de independencia del órga no jurisdiccional.

Por estas mismas razones somos contrarios también a que, incluso voluntariamente, los propietarios acuerden someter sus cuestiones al juicio de árbitros, que prohibiría mos en todo caso si se pactase en el acto de constitución de la propiedad o posterior mente por acuerdo de la junta de propietarios, y admitiríamos tan sólo en el supuesto de tomarse éste por unanimidad o cuanto voluntariamente así se acordase para la solución del caso concreto planteado por los propietarios interesados.

En Italia, por ejemplo, llevan a cabo una función parecida a las «asociaciones de propietarios», llevadas a cabo por juristas, conocedores de esta rama especial de la legisla ción y su jurisprudencia.2

B) CONCLUSIONES PRÁCTICAS

Desde el punto de vista de nuestra legislación, y partiendo de la doctrina general antes expuesta, podríamos llegar a las siguientes conclusiones:

1) No existe precepto alguno que imponga con carácter necesario el nombramiento de un árbitro para la resolución de las cuestiones surgidas entre los distintos propieta rios de los apartamentos de un inmueble, ni aun cuando la junta lo acordase así, por no encontrarse esta facultad entre las atribuciones que le concede la ley vigente. Sin embargo la Ley de reforma de la propiedad horizontal de 6 de abril de 1999 habla del arbitraje en el artículo 10 al afirmar que, en caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras necesarias a realizar por la comunidad prodrán los interesados solicitar arbitraje.

2) No hay inconveniente alguno para que por la voluntad unánime de los propie tarios reunidos en la correspondiente junta puedan éstos aceptar la decisión de un arbi trador sobre un negocio determinado; pudiendo considerarse como tal una determina da comisión de vigilancia, un consejo reducido o el...

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