Sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 21 de enero de 2010

AutorExcmo. Sr. Don José Ramón Ferrándiz Gabriel - Excmo. Sr. Don Jesús Corbal Fernández
Páginas369-412

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Sentencia de 18 de enero de 2010
Fundamentos de Derecho

PRIMERO. Los Tribunales de ambas instancias no describen, en sus respectivas sentencias, los aspectos jurídicamente relevantes que hubieran quedado probados en el proceso del comportamiento que la actora imputó en la demanda a los demandados. Y, aunque califiquen implícitamente dicha conducta como ilícita por desleal, cual sostenía la primera en su mencionado escrito, no indican el tipo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, con el que coincide la misma.

Eso sí, han considerado el referido comportamiento ejemplo de una actuación continuada en el tiempo para decidir sobre la excepción de prescripción extintiva de las acciones ejercitadas en la demanda - las previstas en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal -, que los demandados habían opuesto en sus escritos de contestación.

Concretamente, en las sentencias de ambos grados se consideró día inicial del cómputo de los plazos de prescripción que, para dichas acciones, establece el artículo 21 de la Ley 3/1991 -esto es, un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó la conducta desleal y, en todo caso, tres años desde el momento de realización del acto ilícito-, el de comienzo de la actividad que la demandante había denunciado como ilícita por coincidir con la previsión del artículo 5 de la misma Ley.

Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia se proyecta sobre la interpretación y la aplicación que, al conflicto de intereses que enfrenta a las partes, se ha hecho del artículo 21 de la Ley 3/1991.

SEGUNDO. En el único motivo de su recurso de casación afirma Servicios Funerarios Alcalá Torrejón, SA que el Tribunal de apelación había interpretado incorrectamente el artículo 21 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, al haber declarado prescritas las acciones ejercitadas en la demanda como consecuencia de haber contado uno de los plazos en él establecidos -el de un año- a partir del comienzo del comportamiento de los demandados -supuestamente desleal-.

Alega que la conducta de los demandados tuvo continuidad en el tiempo -como en la sentencia recurrida, pese a todo, se reconoce- y que, por ello, no cabía declarar prescritas las acciones que había ejercitado -la declarativa de la deslealtad y las de condena de los demandados a cesar en la ilícita conducta y a indemnizarle en los daños y perjuicios-, dado que los tiempos establecidos en el artículo 21 de la Ley 3/1991 no de-

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bían haberse contabilizado a partir del inicio de la supuestamente ilícita y permanente actividad.

La Audiencia Provincial de Madrid aceptó la argumentación que, para estimar la excepción sustantiva opuesta por los demandados, se contenía en la sentencia apelada. Añadió que el hecho de que "de dicho acto se deriven en el tiempo sus efectos... no puede llevar a interpretar que el para el cómputo de la prescripción de igual forma se prolongue y extienda de forma indefinida sin solución de continuidad mientras perduren dichos efectos, ya que dicha interpretación llevaría a hacer inaplicable la prescripción legalmente prevista y recogida en el artículo 21...".

El motivo debe ser estimado.

Los casos que la realidad ha ido ofreciendo y en los que el problema planteado por la recurrente se ha llegado a manifestar, fuera del ámbito concurrencial, tuvieron características distintas.

En ocasiones, se trató de actos que, siendo natural o jurídicamente singulares, generaban daños que se exteriorizaban o manifestaban en un momento futuro o que necesitaban del transcurso del tiempo para quedar plenamente realizados o completos.

En otras, pese a admitir un tratamiento jurídico propio de las realidades singulares e independientes, cada uno de los actos se repetía o reiteraba a lo largo del tiempo, de un modo homogéneo y con el resultado de una lesión persistente de idéntico bien jurídicamente protegido.

También se han dado supuestos de conductas susceptibles de ser calificadas naturalmente como únicas, pero permanentes en el tiempo sin variación, con capacidad para generar progresivamente un determinado resultado.

La jurisprudencia ha sido, al menos en las últimas décadas, sensible a las particularidades de esas situaciones cuando ha debido tratar de la prescripción extintiva de la acción ejercitada para poner fin a las mismas o para reparar sus consecuencias lesivas.

Así, ha identificado el día inicial del cómputo a partir de una plenitud en la realización del resultado, puesta en relación con el conocimiento del agraviado al que se refiere el artículo 1.968, ordinal segundo, del Código Civil -sentencias de 10 de marzo de 1980, 29 de noviembre de 1982, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986, 8 de junio de 1987, 3 de abril de 1991, entre otras-. lo que significó un cambio de la doctrina que la Sala Primera había seguido con anterioridad sobre la misma materia -sentencias de 24 de septiembre de 1965 y 25 de junio de 1966, entre otras-.

En otros supuestos identificó objetivamente el comienzo del cómputo con la producción del definitivo y completo resultado siempre y cuando no fuera posible fraccionarlo con una división de la serie progresiva de consecuencias dañosas en etapas o fases o por hechos causantes diferenciados -sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986, 24 de octubre de 1988, 15 de enero de 1989, 25 de junio de 1990, 15 de marzo de 1993, 24 de mayo de 1993, 24 de junio de 1993, entre otras-.

Y, a la vez, tuvo en cuenta que, normalmente, "una serie de actos sucesivos provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios" -como señalan las citadas sentencias de 12 de diciembre de 1980 y 15 de enero de 1989-.

En la aplicación de la Ley 3/1991 la jurisprudencia también ha distinguido, a efectos de la prescripción, entre actos plurales, cada uno de los cuales realiza el tipo desleal, y actos únicos pero continuados.

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A la prescripción de las acciones generadas por infracciones plurales y repetidas en el tiempo se refirió la sentencia de 30 de mayo de 2005 que, sobre un supuesto de venta a pérdida destacó que "como muy bien dice la sentencia del Tribunal , la aplicación en este caso de la prescripción afecta a una situación de hecho que se produce por tractos sucesivos, por lo que para poder atenderla..., hay que situarla en uno de esos periodos del tracto...". También lo hizo la sentencia de 29 de diciembre de 2006, respecto de la infracción de la exclusiva atribuida a una concesionaria del servicio público de transporte de viajeros entre dos poblaciones, al declarar que no hay en el tenor literal del artículo 21 "ningún elemento que impida tener en cuenta la diferencia entre un acto de competencia desleal de carácter instantáneo o de carácter duradero" así como que "la regla, de acuerdo con la inspiración de la norma en el Derecho alemán, es que cada acto de competencia desleal da pie a una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquel al que están sometidas las acciones que pudieran haber nacido de actos anteriores". Y, también, la sentencia de 23 de noviembre de 2007 que, respecto del comportamiento desleal consistente en poner en el mercado productos con signos susceptibles de generar confusión entre los consumidores sobre el origen empresarial, negó la prescripción de "la acción de cesación cuando se trata... de una serie intermitente de actos", ya que "el de prescripción comienza a contarse de nuevo tras cada repetición del acto...".

Al segundo supuesto se refirió la sentencia de 16 de junio de 2000, en relación con la apertura de una oficina de farmacia sin respetar los horarios señalados por el ente colegial, destacando que "no puede olvidarse que la acción ejercitada se basa en una actuación continuada de la demandada persistente al tiempo de interponerse la demanda; no se trata, por tanto,... de un supuesto de actuación consumada y agotada cuyos efectos se prolongan en el tiempo, sino de un actuar presente, por lo que, en aras del principio restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción, ha de entenderse ejercitada dentro de cualquiera de los plazos del artículo 21 de la Ley 3/1991". Igualmente lo hizo la sentencia de 29 de junio de 2007, referida a la explotación de una situación de dependencia y venta a pérdida, pues señaló, bien que "ex abundantia", no sólo que la posibilidad de ejercicio de la acción "perdura al renovarse, sin solución de continuidad, el inicio del plazo de prescripción mientras se mantenga la situación antijurídica generada por un acto desleal".

El día inicial del cómputo de los plazos que establece el artículo 21 de la Ley 3/ 1991 y al que se refiere el motivo, es -en el de un año- aquel en que las acciones pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto desleal. Y -en el de tres- el de dicha realización.

La norma responde a la idea de sancionar la inactividad del legitimado o, por decirlo con más detalle, que su actividad, siendo posible -para lo que se entiende necesario que sepa que persona cometió la infracción-, no hubiera tenido lugar.

Como se expuso, identificó el Tribunal de apelación el día inicial del cómputo de ese plazo con el inicio de lo que, supuestamente, constituiría una violación permanente.

Pero no es esa la única interpretación del artículo 21 respetuosa con la norma. Antes bien, para admitir que la misma no sanciona con la prescripción la inactividad del legitimado mientras el infractor permanezca en la situación...

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