Sentencias del Tribunal Supremo. (Anotaciones y concordancias).

AutorJuan García-Ramos Iturralde
  1. PLANEAMIENTO

    1. Suspensión de licencias prevista en el artículo 27 de la Ley del Suelo de 1976 y suspensión de licencias derivada de la suspensión de la vigencia de un Plan acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la expresada Ley. Ambas medidas responden a presupuestos diferentes.

      La suspensión de licencias es una medida cautelar que tiende a evitar que durante el proceso de elaboración de un Plan puedan llegar a consolidarse situaciones incompatibles con las determinaciones previsibles del nuevo planeamiento, mientras que la suspensión de licencias derivada de la suspensión de la vigencia del Plan es la consecuencia inevitable de la inexistencia de una normativa de contraste para las solicitudes presentadas (S. del TS, Sala 3. a, Sección 5. a, 22 de diciembre de 1997).

      1. Acordada por una Comunidad Autónoma la suspensión de la vigencia de un Plan General fue impugnado el correspondiente Decreto en vía judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el referido Decreto. Formulado recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestima.

      2. En el supuesto enjuiciado por la Sentencia que se anota ocurrió que habiendo sido suspendidas por un Ayuntamiento las licencias de edificación en una zona de su territorio por encontrarse en estudio una reforma de su planeamiento, y agotados los plazos máximos en que dicha suspensión es posible sin que hubiera llegado a aprobarse las reformas del Plan, la Corporación Municipal acudió al órgano de su Comunidad Autónoma al que habían sido atribuidas las competencias que al Consejo de Ministros confería el artículo 51 de la Ley del Suelo, para que dictase un acuerdo de suspensión de vigencia del Plan que no tenía otra finalidad que prorrogar seis meses más el período de suspensión de licencias. El Tribunal Supremo entiende en la indicada Sentencia que en el caso de que se trata se está, tal como puso de relieve la Sala de instancia, ante un claro ejemplo de fraude de la ley, pues frente a los límites temporales que a la suspensión de licencia impone el artículo 8 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de octubre, se intenta oponer una norma, el artículo 51 de la Ley del Suelo, que tiene una finalidad distinta. Se destaca en la sentencia de que se trata que la suspensión de licencias prevista en el artículo 27 de la Ley del Suelo de 1976 y la suspensión de licencias derivada de la suspensión de la vigencia de un Plan son medidas que responden a presupuestos diferentes.

      Dice el TS:

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Primero. -Conforme a lo previsto en el artículo 95. 1. 4. o de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Benidorm, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1992, que anuló el Decreto de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de dicha comunidad, 85/1990, de 28 de mayo, por el que a petición del propio Ayuntamiento de Benidorm, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 51 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, suspendía la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, en cinco de sus zonas y por un período máximo de seis meses, dentro de los cuales el Ayuntamiento de Benidorm debería elevar a los órganos urbanísticos competentes de la Generalidad Valenciana un Proyecto de Revisión de su planeamiento general, para su aprobación definitiva.

      Segundo. -La sentencia de instancia ha anulado el Decreto de suspensión de vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Benidorm por entender que el mismo no responde sino al deseo de prorrogar los plazos de suspensión del otorgamiento de licencias más allá de los límites establecidos por el artículo 8. o. 3 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, frente a lo cual las partes recurrentes aducen que aquella resolución ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Suelo, que autoriza a la Comunidad Autónoma a suspender la vigencia de los planes urbanísticos cuando concurran circunstancias de interés general que justifiquen esa medida, y, en el caso presente, tales circunstancias, debidamente acreditadas en el expediente, consistían en la necesidad de evitar que, agotado el plazo establecido para la suspensión de licencias, conforme al artículo 27 de la Ley del Suelo, pero no aprobado aun definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1963, pudieran solicitarse licencias de edificación en unas zonas en que la modificación del planeamiento aun en trámite, preveía importantes restricciones a la edificabilidad.

      Tercero. -Aunque uno de los efectos del acuerdo de suspensión de la vigencia de un plan, adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 51. 1 de la Ley del Suelo, sea la suspensión del otorgamiento de licencias en el área afectada por el mismo, hasta la aprobación definitiva de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se dicten para ordenar provisionalmente el territorio, y aunque el precepto indicado remita al artículo 27, que se refiere a los acuerdos de suspensión de licencias adoptados por los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales Municipales, Parciales, Especiales o Estudios de Detalle, en cuanto a su «forma, plazos y efectos», una y otra medida responden a presupuestos diferentes. La suspensión de licencias es una medida cautelar que tiende a evitar que durante el proceso de elaboración de un plan puedan llegar a consolidarse situaciones incompatibles con las determinaciones previsibles del nuevo planeamiento, mientras que la suspensión de licencias deriva de la suspensión de vigencia del plan es la consecuencia inevitable de la inexistencia de una normativa de contraste para las solicitudes presentadas. La suspensión de licencias del artículo 27 es un acuerdo municipal accesorio a una iniciativa del mismo municipio para el estudio de un plan o de su reforma, mientras que la suspensión de la vigencia de un plan presupone la falta de acuerdo de la revisión de un plan de iniciativa municipal que haya devenido inadecuado. La facultad de suspensión de la vigencia del plan no sustituye las competencias municipales en ese orden, de tal modo que, aunque las licencias hayan estado suspendidas durante el período comprendido entre el acuerdo de suspensión de vigencia del plan y la fecha de publicación de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que ha de dictar el órgano que decidió aquélla, o durante el plazo máximo de seis meses, si esas normas no llegaran a aprobarse, el Ayuntamiento respectivo puede, una vez decidida la revisión del plan, adoptar un acuerdo expreso de suspensión de licencias, conforme al artículo 27 de la Ley y con los plazos máximos establecidos en el artículo 8. o del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, sin que el cómputo de estos plazos haya de tenerse en cuenta el tiempo en que la concesión de licencias estuviera suspendida por el acuerdo de suspensión de vigencia del plan. Sin embargo, lo que no puede admitirse es que, habiendo sido suspendidas por un Ayuntamiento, las licencias de edificación en una zona de su territorio por encontrarse en estudio una reforma de su planeamiento, y agotados los plazos máximos en que dicha suspensión es posible sin que haya llegado a aprobarse la reforma del plan, la corporación municipal acuda al órgano de su Comunidad Autónoma a quien le han sido atribuidas las competencias que al Consejo de Ministros confería el artículo 51 de la Ley del Suelo, para que dicte un acuerdo de suspensión de vigencia del plan que no tiene otra finalidad que la, paladinamente confesada por las partes, de prorrogar seis meses más el período de suspensión de licencias. Frente a los límites temporales que a la suspensión de licencias impone el artículo 8. o del citado Real Decreto-ley se intenta oponer una norma, el artículo 51 de la Ley del Suelo, que tiene una finalidad distinta, por lo que el supuesto integra, como ha declarado la sentencia de instancia, un claro ejemplo de fraude de ley que no pueden impedir las consecuencias del precepto que se ha tratado de eludir.

    2. Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. Período de información pública, plazo. Tramitación. No es necesaria la citación personal de todos los afectados (S. del TS, Sala 3. a, Sección 5. a, 23 de diciembre de 1997).

      1. En el proceso en el que se dictó la sentencia de que se trata aparecen acumulados tres recursos contencioso-administrativos y en él se impugnó la aprobación por el Ayuntamiento de Orihuela del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de la Zona Costera de dicha localidad, dictándose sentencia por la Sala de instancia en la que se declaró la inadmisibilidad de uno de los recursos interpuestos y se estimaron los otros dos. Contra esta decisión judicial se formularon recursos de casación que han sido desestimados por la sentencia antes indicada.

      2. De entre los problemas analizados en la sentencia que se anota hay que destacar, en primer lugar, el que se refiere a las citaciones a realizar a los afectados en la tramitación de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. En relación con este extremo el Tribunal Supremo pone de relieve que en el caso examinado al tratarse de un Proyecto tramitado de oficio por un Ayuntamiento, no exigía la citación personal de los propietarios afectados, pues ésta sólo exige la Ley del Suelo de 1976 en el caso de planes de iniciativa particular, añadiendo que ya sean considerados los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano como normas urbanísticas o como simples actos administrativos de destinatario plural, el emplazamiento edictal es suficiente para que los propietarios que lo deseen, de la multitud de ellos, puedan acudir al proceso en defensa de sus posibles derechos. Y, en segundo lugar, se analiza el problema referido al plazo de la información...

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