Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas2051-2126

Page 2051

Derecho Civil
Parte general

1. Doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. Procedimiento judicial sumario del antiguo artículo 131 de la LH.-El actor realiza un acto propio (disposición de fondos con anterioridad a la inscripción registral) del que se olvida, le es permitido por el acreedor hipotecario, y luego aquél reprocha a éste lo que hizo a su orden, vulnerando la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. (STS de 21 de marzo de 2005; no ha lugar.)

HECHOS.-La cuestión central que originó el pleito fue la solicitud de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria del Page 2052 (antiguo) artículo 131 LH, instado por una entidad bancaria, al considerar el titular de los bienes objeto de ejecución lo siguiente:

  1. ) que el ejecutante no presentó documento oficial que permitiese la determinación del tipo de interés aplicable; 2.º) que la deuda reclamada no era líquida; y 3.º) que el banco dispuso de fondos integrantes de la obligación garantizada a favor del deudor antes de la inscripción de la escritura de hipoteca, cuando del contrato de crédito formalizado se deducía que el prestatario acreditado sólo podría disponer de los fondos objeto del mismo desde la inscripción de la mencionada escritura.

Quedó demostrado que la Ley Hipotecaria no exigía ningún documento oficial, que el saldo estaba acreditado mediante certificación de la entidad acreedora intervenido por fedatario público y que el actor dispuso de fondos con anterioridad a la inscripción registral.

La petición de nulidad no prospera ni en primera, ni en segunda instancia. -Tampoco el Tribunal Supremo da lugar al recurso de casación. (I. D. L.)

2. La potestad de organización de las asociaciones se extiende a la regulación de las causas y procedimiento de expulsión de los socios: límites del control jurisdiccional relativo a la expulsión de un socio.-En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 22.1.º CE sobre el derecho de asociación en relación con el artículo 4.6, puntos 22 y 3, de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones del País Vasco.

Se señala que ya la Ley preconstitucional de Asociaciones, de 24 de diciembre de 1964, establecía que el régimen de dichas entidades se determinaría por sus propios estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos directivos. A su vez, la Ley de Asociaciones del País Vasco previene que las mismas, en cuanto a su régimen interno, se regirán por dicha norma y por sus respectivos estatutos, en cuanto no estén en contradicción de la ley, así como por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la ley o a sus estatutos.

Se añade que en el caso que nos ocupa, los órganos de la recurrente han acordado democráticamente la expulsión del actor, habiéndose ajustado a las normas de procedimiento, según se reconoce en la sentencia impugnada, pese a lo cual, la Audiencia Provincial ha desatendido la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al alcance de la potestad de organización que comprende el derecho de asociación, pues ha entrado a valorar la conducta del socio, prescindiendo del juicio que sobre la misma han realizado los órganos sociales competentes.

Para decidir acerca del acogimiento de la tesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en sus SS de 22 de noviembre de 1988 y de 21 de marzo de 1994, ha declarado que la mencionada potestad de organización de las personas jurídicas de tipo asociativo no capitalista se extiende a regular las causas y procedimiento de expulsión de los socios, pudiendo establecer en sus estatutos -que quienes ingresan en una asociación conocen y aceptan en bloque- como causa de expulsión una conducta que la propia entidad considera que lesiona los intereses sociales.

Añade el Alto Tribunal que cuanto antecede no significa que la actividad de las asociaciones se halle exenta de control jurisdiccional, pero que éste no Page 2053 alcanza a valorar la conducta del socio cuya expulsión se ha decretado, debiendo limitarse a la comprobación de la existencia de una base razonable para la adopción de dicha decisión.

Aplicada al supuesto que nos ocupa, dicha doctrina (que ha sido recordada recientemente por la S de esta Sala de 5 de julio de 2004), nos encontramos con que el Tribunal de apelación, tras manifestar que no eran procedentes las objeciones formales del demandante y declarar probada la certeza de los tres cargos al mismo imputados, emitió un juicio de valor acerca del adecuado encuadre de los mismos en el elenco de faltas sociales que contiene el artículo 16 de los estatutos, que le llevó a rechazar la calificación de la Asamblea General de que los hechos constituían faltas muy graves, con olvido de que, como se señala por la recurrente, en dichos estatutos se considera igualmente falta muy grave la acumulación de dos o más faltas graves en un período no superior a doce meses.

En consecuencia, ha de entenderse que en la sentencia recurrida se ha rebasado el alcance del control jurisdiccional sobre la potestad de organización de la asociación demandada, lo que comporta el acogimiento del motivo estudiado y hace innecesario entrar en la consideración de los dos restantes. (STS de 31 marzo de 2005; ha lugar.)

HECHOS.-Don Alejandro L. de L. formuló dos demandas de impugnación de acuerdos sociales contra la Asociación Universitaria Altube. La primera tenía como objeto el de la Junta Rectora de la Asociación que le imponía la sanción de expulsión; la segunda, el de la Asamblea General de la entidad ratificando el acuerdo de la Junta Rectora. Acumulados ambos procesos, el Juzgado de instancia desestimó la pretensión del actor. La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación que éste interpuso y, con estimación de la demanda, declaró la nulidad del acuerdo de la Junta Rectora. La Asociación Universitaria Altube interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo declaró haber lugar. (R. G. S.)

Obligaciones y contratos Responsabilidad civil

3. Diferencias entre tanteo y retracto. Juego del tanteo y retracto convencionales.-En los motivos tercero del recurso de doña M.ª del C. C. C., cuarto del Balneario Prats Hidroterapia, S. A. y cuarto y quinto del Balneario Prats, S. A. y don R. Q. T., se plantea la cuestión que constituyó el núcleo del conflicto en las instancias.

En dichos motivos denuncian los respectivos recurrentes la infracción de la jurisprudencia contraria a admitir que el tanteo convencional se convierta en retracto si el vendedor vende a tercero sin notificar al titular de la preferencia de su propósito de hacerlo, así como la del artículo 1257 CC, que sanciona la eficacia relativa de los contratos.

Como se indicó al principio, la sentencia recurrida calificó el derecho de adquisición preferente de que era titular derivativa Malavella, S. A. como tanteo convencional, pero admitió que lo ejerciera como retracto, después de la venta a tercero de Balneario Prats. La razón de tal decisión es doble, según resulta de la lectura de la sentencia: el tanteo y el retracto son dos facetas de un mismo derecho de adquisición preferente; era oponible al comprador el Page 2054 contrato de 21 de noviembre de 1975, a causa de haber tenido conocimiento de su existencia antes de comprar.

Los motivos deben ser estimados y, con ellos, los recursos de casación. La afirmación de que tanteo y retracto son dos modalidades de un mismo derecho de adquisición preferente no constituye más que una verdad relativa, ya que, precisamente, al operar uno antes de la venta y el otro después de ella, el que en el segundo haya siempre terceros directamente afectados en sus derechos dota a ambos de sustantividad jurídica, por más que pertenezcan al mismo género.

Esa sustantividad explica que cuando tienen origen legal unas veces consisten sólo en el retracto (arts. 1522 y 1523 CC) y otras en el retracto previo tanteo, ya sea cumulativamente (arts. 1636 a 1638 CC), ya sólo para el caso de que la notificación precisa para el tanteo hubiera faltado (arts. 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y 88 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos).

Tratándose de derechos de adquisición preferente de origen convencional, cual es el caso, es la voluntad de los constituyentes la determinante del alcance de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 CC. Precisamente, esta relación entre el contenido del derecho y la potestad normativa creadora de quienes lo crean trasladaría la cuestión litigiosa a la interpretación de la voluntad común de los contratantes de 21 de noviembre de 1975, que, como se dijo antes, corresponde a la soberanía de los Tribunales de instancia. Pero es lo cierto que la sentencia de apelación, al calificar el tanteo nacido de ese contrato como derecho de adquisición preferente de naturaleza personal, no real, ha dejado indirectamente resuelto el tema hermenéutico y, directamente, el de la calificación.

Hay que concluir, por tanto, que el derecho de que se trata sólo se podía ejercitar inter partes y no frente a terceros, para quienes era res inter alios. Con otras palabras, Malavella, S. A., adquirió derivativamente un derecho de crédito contra doña M. C. C. C. por virtud del que podía exigirle, como deudora, que le prefiriera en la posición de adquirente en caso de tener la intención de enajenar el Balneario Prats y que, para posibilitar su preferencia, le notificara oportunamente el propósito de enajenar.

Como derecho de crédito que es, el tanteo convencional no produce efectos erga omnes, de modo que, en caso de incumplimiento de la obligación correlativa (es decir, de omitir la deudora la notificación y celebrar la venta sin...

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