Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas913-1004

    Colaboran: Llanos CABEDO SERNA, Miriam de la FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Antonio GÁLVEZ CRIADO, Gabriel GARCÍA CANTERO, Antonio JIMÉNEZ CLAR, Carlos ORTEGA MELIÁN, María Begoña RIBERA BLANES, Paloma SABORIDO SÁNCHEZ, Ignacio TIRADO MARTÍ, María Luisa VALLES AMORÉS

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Prescripción y caducidad. Doctrina general.-Son dos figuras jurídicas totalmente diferentes: la prescripción establece un plazo susceptible de interrupción y debe ser alegada por la parte para su estimación judicial mientras que la caducidad no admite interrupción.

Artículo 1472 CC. Plazo de prescripción.-El plazo de seis meses establecido en el artículo 1472 CC es de prescripción y no de caducidad, lo que supone la posibilidad de su interrupción y la necesidad de su alegación de parte. Dicho plazo especial es corto con la finalidad de salvar la eficacia y la validez del contrato de compraventa de bienes inmuebles al que se refiere. (STS de 10 de julio de 1999; no ha lugar.)

    HECHOS.-La mercantil Colisol, S.A., adquirió en documento privado a doña Dolores, doña María y doña Josefa G. S. unas fincas propiedad de las mismas con expresión de su cabida. Al incumplir las vendedoras su obligación de elevar a escritura pública dicho contrato, la mercantil compradora interpuso demanda de menor cuantía por la que suplicaba se declarase válida la compraventa efectuada, se condenara a las vendedoras a otorgar escritura pública, se redujera el precio si se confirmaba reducción en la cabida expresada así como que se condenara al pago de los daños y los perjuicios causados. Las demandadas se opusieron alegando prescripción de la acción ejercitada y formularon reconvención.Page 914

El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de prescripción alegada contra la demanda y desestimó la reconvención. Al interponerse recurso de apelación, la Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia de instancia al estimar la demanda en su petición principal. El TS declaró no haber lugar al recurso de casación. (LL. C. S.)

2. Derecho de la persona
  1. Derecho al honor. Derecho a la libertad de expresión y de información. Colisión entre ambos.-El TS ha declarado de forma reiterada que en el tema de la colisión entre ambos derechos no se puede establecer apriorísticamente los límites entre uno y otro sino que dicha delimitación debe hacerse caso por caso.

    Posición prevalente de la libertad de información. Presupuestos.-El Tribunal ha establecido igualmente que el derecho a la libertad de información tiene una posición prevalente frente al derecho al honor siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: que la información transmitida sea veraz; que la misma se refiera a asuntos de interés general y que no sobrepase el fin informativo que pretende dando un matiz injurioso. (STS de 5 de julio de 1999; no ha lugar.)

      HECHOS.-Don J.R.R. interpone demanda de protección civil del derecho al honor contra don A.L.A. por entender que las declaraciones realizadas por éste sobre su persona en un programa radiofónico son injuriosas. Sin embargo, los Tribunales declararon que dichas declaraciones no contenían ningún matiz injurioso sino que eran veraces, se referían a asuntos de interés público y cumplían una finalidad informativa.

    El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia desestimando el recurso. El TS declaró no haber lugar al recurso de casación. (LL. C. S.)

  2. Derecho al honor y libertad de información: colisión entre ambos. Falta de veracidad de la información por no haber sido contrastada conforme a la profesionalidad informativa.-Para resolver la colisión entre dos derechos fundamentales como son el derecho al honor (art. 18 CE) y el derecho a difundir información veraz [art. 20.1, letra d)] ha establecido el TC una doctrina, que es seguida por el TS, conforme a la cual debe darse prevalencia a la libertad de información siempre que dicha información esté referida a asuntos de relevancia pública o interés general, y además, resulte veraz. En concreto y respecto a este segundo requisito, debe entenderse, de acuerdo con las SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990, 178/1993, 336/1993 y 41/1994, seguidas por SSTS de 20 de diciembre de 1994, 26 de junio de 1996, 5 de febrero, 28 de mayo, 22 de junio, 25 de septiembre, 15 y 25 de noviembre y 31 de diciembre de 1998 y 23 de marzo de 1999, que «una determinada información como veraz, aunque más tarde resulte inexacta, con tal de que se haya observado por el informador el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligentePage 915 (...). O sea que una información se puede estimar como veraz, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que haya sido rectamente obtenida, y b) que con profesionalidad se hayan realizado las oportunas averiguaciones», lo que no ocurre, a juicio tanto de la Audiencia como del TS, en el presente caso.

    De la misma forma, la veracidad no es exigible de todos los extremos que constituyen la noticia o información, sino que debe ir referida al núcleo esencial de la misma, lo que ya había sido reiterado por el TS, entre otras, en SS de 6 de marzo y 30 de diciembre de 1995, 26 de junio de 1996, 13 de febrero de 1997, 28 de mayo de 1998 y 8 de marzo de 1999.

    Cuantificación del daño atendiendo a la categoría profesional de los agraviados. Igualdad del mismo dentro de un determinado estamento.-La segunda de las cuestiones que merecen ser resaltadas del presente caso, y que constituye el único motivo acogido por el TS, es el relativo a la fijación de la cuantía de la indemnización que corresponde a los demandantes, una vez que la Audiencia Provincial ha declarado, y el TS mantiene, la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los mismos. El TS equipara la indemnización dispar que la Audiencia Provincial les había concedido (quince millones a uno y diez a otro), y ello a pesar de que los propios demandantes habían establecido tal discriminación cuantitativa en la propia demanda (pidieron setenta y cinco y cuarenta millones, respectivamente), con el siguiente argumento: «efectivamente, una interpretación correcta de los módulos valorativos de una posible indemnización para el caso de agresión al honor, y aplicables al presente caso, se puede estimar lógica la realizada en la sentencia recurrida -categoría profesional de los afectados, el ámbito territorial en el que vivían y la hora de audiencia en que se emitió la entrevista-; pero, ahora bien, lo que no es lógico que una valoración tan evanescente como es la de fijar la indemnización en estos casos, se pueda dar una valoración distinta, según sea Coronel -mayor indemnización- o Capitán -menor indemnización-, ya que el derecho a ser respetado en el propio honor es igual, dentro de un determinado estamento, cualquiera que sea la graduación o categoría que se tenga u ostente». (STS de 24 de septiembre de 1999; ha lugar.)

      HECHOS.-Don Juan Miguel C.S.-C. y don Antonio Rafael L.G. interpusieron demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Cadena Ondas Populares Españolas (COPE) y contra doña Encarna S.J., locutora radiofónica, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, solicitando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y se condenase a los demandados a pagar una indemnización por el daño ocasionado. La demanda se basaba en una entrevista emitida por aquella cadena en la que un recluta contaba a la locutora la sodomización de que había sido objeto con fuerza y violencia en el centro militar donde estaba cumplimiento el servicio militar por parte de los ahora demandantes, Coronel y Capitán, respectivamente, del mismo. Antes de estas declaraciones, el recluta había interpuesto la correspondiente denuncia penal, que fue sobreseída con posterioridad a la emisión de la entrevista por haberse demostrado que tales acusaciones eran falsas. Contestada la demanda, el Juzgado de Primera Instancia la desestimó íntegramente.Page 916

    Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso interpuesto y con revocación parcial de la anterior declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y condenó a los demandados a indemnizarles solidariamente con la cantidad de quince millones de pesetas para don Juan Miguel y de diez millones para don Antonio Rafael. Interpuesto recurso de casación, el TS lo estimó parcialmente en el sentido de fijar igual indemnización para los dos demandantes.

    NOTA.-En la sentencia que nos ocupa se mantiene intacta la afirmación que hiciera la Audiencia Provincial de Madrid acerca de la falsedad de la información; en concreto, se concluye que la información no es veraz porque no ha sido adecuadamente contrastada conforme a la profesionalidad informativa, a los efectos de dar prevalencia al derecho al honor sobre la libertad de información. Sin embargo, parece más correcta la postura adoptada en el Voto Particular que los Magistrados don Antonio Gullón y don Xavier O'Callaghan hacen a la presente sentencia, disintiendo del parecer de la mayoría. La información debió reputarse veraz, al menos en el momento en que se produce: se había interpuesto una denuncia sobre los posibles abusos ocurridos en un cuartel en ocasión de hallarse el denunciante efectuando el servicio militar, se habían relatado también en la revista Interviú con nombres y apellidos y en la entrevista que dio origen al proceso el recluta volvió a reiterarlos como ciertos y veraces, limitándose la reportera a...

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