Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas799-890

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Derecho Civil
Parte general

1. Delimitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.-En cuanto a la conceptualización de estos tres términos, señala la sala 1.ª del Tribunal supremo lo siguiente. En relación al honor, que constituye una lesión o intromisión ilegítima contra el mismo «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». Que para calificar tales hechos como una vulneración del derecho al honor debe atenderse a criterios subjetivos -basados en la estimación que cada persona hace de sí misma-, y objetivos, -según la consideración social y externa de los mismos-. En cuanto al derecho a la intimidad, sostiene el Alto Tribunal, haciéndose eco de la STS de 26 de septiembre de 2008, que

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implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado

. Por último, en relación a la propia imagen, declara el TS, citando la STS de 26 de febrero de 2009, que «es la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción», y que queda en manos de su titular el derecho exclusivo de difundirla o publicarla o, por el contrario, conservarla dentro de su esfera privada.

Tratándose de un personaje público, como es el caso del empresario que ha adquirido notoriedad en determinados círculos sociales, es preciso considerar que la protección del honor disminuye (ya que la persona que acepta su carácter público también acepta los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero sí en gran medida) y la de la imagen se excluye (siempre que haya sido captada en un lugar público). (sts de 1 de marzo de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.]

HECHOS.-don S., empresario de gran prestigio, consideró que su derecho al honor, a la intimidad personal y a su propia imagen había sido vulnerado durante la emisión de un popular programa de televisión en el que se hacía referencia a determinadas circunstancias de su vida privada y se mostraban imágenes comprometedoras en las que aparecía él mismo junto a personas de su entorno más íntimo.

El así agraviado decidió interponer demanda contra la cadena de televisión y la empresa productora del programa. El Juzgado de Primera instancia estimó parcialmente la demanda, y, entre otros pronunciamientos, condenó a las demandadas a abonar a don S. Una suma importante de dinero en concepto de indemnización.

Las demandadas recurrieron ante la Audiencia Provincial, la cual, estimó el recurso de apelación. Argumentaba este órgano que se trataba de un personaje con proyección pública, que su imagen había sido captada en un lugar público, y que las declaraciones supuestamente vulneradoras del derecho al honor del demandante eran ya conocidas por todos al haber sido difundidas previamente por otros medios de comunicación.

El TS confirma la argumentación de la Audiencia y declara no haber lugar al recurso de casación. (P. M. G-F.)

2. Derecho al honor y derecho a la intimidad: referencias a la orientación sexual.-según reiterada jurisprudencia, el derecho al honor protegido como derecho fundamental se configura por dos aspectos: la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma y la trascendencia que implica el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Para que exista una intromisión ilegítima en el derecho al honor es imprescindible una divulgación con juicios de valor que resulten ofensivos o burlescos (STS de 8 de julio de 2004) y que ésta se lleve a cabo dentro del contexto de una información que pretenda ser objetiva y neutral, lo que,

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según la jurisprudencia, no sucede en ciertos programas de debate con inter-venciones de carácter festivo en el contexto de la denominada prensa del corazón (SSTS de 18 de mayo de 2007 y 24 de enero, 25 de septiembre y 1 de octubre de 2008).

Por su parte, el derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto a su dignidad personal (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, ya sean poderes públicos o particulares. Este derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino familiar, frente a la divulgación por terceros o a una publicidad no consentida. Se impone a los terceros un deber de abstenerse de la intromisión y de hacer uso de lo conocido sobre esa esfera personal, salvo justificación legal o consentimiento del afectado (SSTC de 2 de diciembre de 1988; 17 de octubre de 1991 y 10 de mayo de 2000 y SSTS de 22 de abril de 2002; 6 de noviembre de 2003 y 28 de septiembre de 2008). Aunque un personaje sea público y notorio por sus actuaciones profesionales, esto no anula por completo la parcela privada de la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), por lo que las referencias a su orientación sexual es una información que carece de relevancia comunitaria y de interés público, perteneciendo al ámbito estricto de la intimidad personal. (sts de 8 de febrero de 2010; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.]

HECHOS.-doña M. Ejercita acción de protección del derecho al honor y a la intimidad contra don M. Y la entidad mercantil g.T.s.A por los comentarios que el demandado realizó en el programa de la entidad mercantil también demandada sobre la condición sexual de la actora y aspectos íntimos de su vida familiar y profesional.

Tanto el Juzgado de Primera instancia como la Audiencia Provincial estiman la demanda y entienden que las manifestaciones vertidas en el programa televisivo vulneran el derecho al honor y la intimidad personal de la actora, siendo utilizada su intimidad personal para fines netamente comerciales. Se interpone recurso de casación y el Tribunal supremo lo estima en el sentido de considerar que no ha existido vulneración del derecho al honor, casando y anulando la sentencia de la Audiencia en este punto, pero mantiene el pronunciamiento en orden a la vulneración del derecho a la intimidad, reduciendo en consecuencia la cuantía indemnizatoria. (S. E. M.)

3. Derecho al honor, libertad de expresión y libertad de información. Programa radiofónico en el que se relaciona a un partido político con una banda terrorista.-siguiendo la doctrina jurisprudencial anterior-mente sentada en las SSTS de 19 y 26 de febrero de 1992, 29 de diciembre de 1995, 20 de octubre de 1999, 12 y 27 de febrero y 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 y 8 de septiembre de 2008, el Tribunal supremo refuerza la prevalencia de la libertad de expresión con respecto del derecho al honor en contextos de contienda política. El honor tiene un sentido subjetivo -interno, la estimación que cada persona hace de sí misma- y un sentido objetivo - exteriorización representada por la estima que los demás hacen de nuestra dignidad-. Imputar a una persona su pertenencia o relación a un grupo terrorista es un ataque al honor desde el punto de vista objetivo, pero subjetiva-

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mente esta calificación no es tan nítida, sino que exige una ponderación de las circunstancias del caso y el contexto social. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTS de 17 de julio de 1986 y de 4 de junio de 2007), pues alude a la emisión de juicios subjetivos, incluyendo, por tanto, la crítica a la conducta de terceros, aunque pueda molestar a aquel contra quien se dirige. Únicamente se sitúan fuera del campo de protección de la libertad de expresión las declaraciones ofensivas sin relación con las opiniones o ideas expresadas y que, por ello, sean innecesarias al propósito fijado. Por tanto, el artículo 20.1.a) de la Constitución Española no reconoce el derecho al insulto. Con todo, en supuestos de colisión de derechos fundamentales no debe atenerse a una concepción abstracta o semántica del lenguaje, sino que debe emplearse una concepción pragmática, en relación con su contexto, de manera que puedan ampararse en la libertad de expresión alegaciones que, si bien aisladamente pueden resultar ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar y con su situación política y social, ven atenuada tal significación ofensiva, ya que así lo impone el interés público implicado en la concreta situación y los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. (sts de 26 de enero de 2010; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.]

HECHOS.-un grupo político y varios de sus dirigentes promueven una demanda de protección civil del derecho al honor contra una entidad de radiodifusión y el locutor de ésta, con ocasión de unos programas radiofónicos emitidos por dicha entidad. La parte actora considera que las declaraciones sobre su relación a un grupo terrorista y las supuestas reuniones mantenidas con éste son una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Consecuentemente, solicita que se prohíban a la cadena y al locutor demandado conductas similares en el futuro y exige el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

El Juzgado de Primera instancia...

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