Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Inés María Huerta Garicano)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas61-63
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 27 de junio de 2019
Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5, Ponente: Inés María Huerta Garicano)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STS 1651/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1651
Temas Clave: Aguas; Reservas naturales fluviales; Arroyos; Propiedad privada
Resumen:
Examina la Sala el recurso formulado por una persona particular frente al Acuerdo del
Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que, además de crear el Catálogo
Nacional de Reservas Hidrológicas, se declaran 82 reservas naturales fluviales en
demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Lo que ahora interesa es la inclusión del
"Arroyo de la Tejuela" en la Reserva Natural Fluvial Gargáligas Alto (Cuenca Hidrográfica
del Guadiana) a su paso por la finca propiedad de la recurrente.
La recurrente sostiene que no se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 22 del
Reglamento de Planificación Hidrológica (actualmente se remite al artículo 244 bis y ss. del
RDPH). Insiste en que el arroyo no se incluyó en la propuesta elaborada por el CEDEX
(organismo público dependiente de los entonces Ministerios de Fomento y Medio
Ambiente) en 2008 ni tampoco la Confederación del Guadiana ni la Junta de Extremadura
interesaron su inclusión como reserva natural fluvial. En definitiva, considera que el
Acuerdo incurre en nulidad de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en la Ley
11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional, que modificó el Texto Refundido de la Ley de Aguas (artículo
42.1.b.c). E igualmente considera vulnerado su derecho de propiedad privada.
La Sala parte de la siguiente afirmación: “Las reservas naturales fluviales -que se
circunscriben estrictamente a los bienes de dominio público (art. 42.b.c') TRLA)-, es una
figura de conservación complementaria a todo el entramado de espacios protegidos,
encaminada a asegurar el mantenimiento de la calidad ambiental y las características hídricas
y morfológicas de los cursos escasamente alterados. Su importancia es capital a la hora de
evaluar los efectos ambientales que está generando el cambio climático dado que son los
ecosistemas fluviales uno de los más afectados por dicho cambio”.
Nos recuerda el principio de unidad de cuenca y el hecho de que el arroyo en cuestión,
junto con otros dos, son tributarios del río Gargálidas, donde precisamente desembocan. Se
ampara en que la propuesta del CEDEX no es inmutable y pone especial énfasis en el
proyecto "Propuesta de creación de nuevas Reservas Naturales Fluviales en algunas
demarcaciones y fomento de las mismas" llevado a cabo por la Asociación Ecologistas en
Acción, con el apoyo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a
través de la Fundación Biodiversidad. Determina cuáles fueron los indicadores que se
tuvieron en cuenta así como la valoración científica del río Gargálidas, para llegar a la

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