Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003.

AutorJuana Ruiz Jiménez
Páginas3444
Comentario

Desde mi punto de vista el Tribunal Supremo ha pasado tangencialmente por un concepto y olvidado otro. Ha pasado rozando el criterio tan utilizado por esta Sala como es el de -concurrencia de culpas-. Si bien es cierto, que según se desprende de los hechos probados, las pilastras no están bien construidas, no ya para que haga las veces de columpio, sino para su propio fin, que es servir de entrada y cerramiento de una finca; también lo es que la utilización que se hizo de la cadena que colgaba de las pilastras, no fue la que corresponde a un cerramiento, sino la de columpio. Y aunque como afirma el propio Tribunal, -no cabe pensar en la culpabilidad de una niña-, olvida la denominada culpa in vigilando, recogida en el artículo 1.903 de nuestro Código Civil.

Normalmente cuando se hace alusión a la culpa in vigilando es para responsabilizar a los padres de un hecho que ha cometido su hijo, un menor de edad, así podríamos citar, entre otras, la sentencia de 30 de junio de 1995, en la que se afirma -sin que sea permitido oponer la falta de imputabili-dad en el autor material del hecho (el menor) pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia-. Sin embargo esa omisión del deber de diligencia, para considerar la existencia de culpa, también se puede aplicar cuando realmente el daño lo ha recibido el menor, de tal forma que éste se ha causado no sólo por el mal estado o mala construcción de la pilastra, sino porque la menor no debió nunca columpiarse en algo que no era un columpio. Por lo tanto, aunque no se llegue a estimar una compensación de culpas, al menos sí una concurrencia de ellas, a tener en cuenta en el fallo; quizá eso es lo que consideró la Audiencia al rebajar el importe de la...

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