Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003

AutorMoratilla Galán, Isabel.
Páginas2098-2100

Acción decenal de propietario de la vivienda contra promotora vendedora, constructora, arquitecto y arquitecto técnico. (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003.) Ponente: Excmo. Señor don Clemente Auger Liñán

Antecedentes.-Don Francisco García Prieto y doña Rocío Rubio Martín adquieren una vivienda mediante escritura pública otorgada el día 30 de mayo de 1990, figurando como vendedora Promotora Capellanía, S. A. La construcción de la vivienda y de las restantes hasta cincuenta y dos, componentes de urbanización, es realizada por Construcciones y Contratas, S. A., en base al contrato de ejecución celebrado entre la promotora y la constructora de fecha 4 de abril de 1988. La redacción del proyecto se efectúa bajo la dirección de arquitecto técnico y se expide el certificado final de la obra referida a las viviendas con fecha 1 de febrero de 1990. Las obras de la urbanización son realizadas y la dirección de la obra la ostentan el arquitecto y arquitecto técnico, respectivamente

Doctrina.-Al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1.591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponda, entre las que destaca, por su fundamental importancia, la de que la cosa objeto de la convención reúna las condiciones que la hacen apta para ser habitada, lo que no sucede cuando existen vicios en la construcción determinantes de su ruina, dando lugar cuando ésta se manifiesta, a la correspondiente acción indemnizatoria, cuyo lapso de prescripción es el de quince años establecido en el artículo 1.694 del Código Civil, y la raíz de inicio para su cómputo ha de contarse el día en que la acción pudo ejercitarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del citado Código sustantivo, y en el caso de la controversia cuando se manifiestan externamente los indicios de la ruina 1. Tiene declarado la Sala que la definición de ruina ha sido ampliamente elaborada por la jurisprudencia de esta Sala, evolucionando desde el concepto de ruina funcional, al señalar que el término de ruina que utiliza el artículo 1.591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra, ruina física, sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto...

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