Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 8 de noviembre de 2016, asunto C-243/15, por el que se resuelve la cuestión prejudicial en relación con la interpretación de la Carta Europea de Derechos fundamentales, en relación con el Convenio de Aarhus

AutorÁngel Ruiz de Apodaca Espinosa
CargoProfesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Páginas58-62
Recopilación mensual n. 63, Diciembre 2016
58
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 13 de diciembre de 2016
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 8 de
noviembre de 2016, asunto C-243/15, por el que se resuelve la cuestión prejudicial
en relación con la interpretación de la Carta Europea de Derechos fundamentales,
en relación con el Convenio de Aarhus
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Navarra
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-243/15
Temas clave: Legitimación, derecho de participación, acceso a la justicia, tutela judicial
efectiva, Carta Europea de derechos fundamentales y Convenio de Aarhus
Resumen:
La cuestión prejudicial se plantea dentro de un litigio entre la Asociación para la Protección
de los Bosques (LZ) y la Autoridad del distrito de Trenčín, Eslovaquia, en relación con la
solicitud presentada por la referida organización para que se le reconociera la condición de
parte en un procedimiento administrativo relativo a una solicitud de autorización de un
proyecto que tenía por objeto la instalación en un lugar protegido de un cercado con el fin
de ampliar una reserva de animales.
La cuestión prejudicial versa sobre si el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 9
del Convenio de Aarhus, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en una situación
como la del litigio principal, a una interpretación de las normas de Derecho procesal
nacional según la cual un recurso contra una decisión por la que se deniega a una
organización de defensa del medio ambiente la condición de parte en un procedimiento
administrativo de autorización de un proyecto que ha de realizarse en un lugar protegido
con arreglo a la Directiva 92/43 no debe examinarse necesariamente mientras se esté
sustanciando dicho procedimiento, el cual puede concluir de manera definitiva antes de que
se adopte una resolución judicial firme acerca del reconocimiento de la condición de parte,
y queda automáticamente desestimado desde el momento en que se autoriza el referido
proyecto, obligando así a dicha organización a interponer un recurso de otro tipo para
poder obtener el reconocimiento de dicha condición y someter al control judicial el
cumplimiento por las autoridades nacionales competentes de sus obligaciones derivadas del
artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva.
Destacamos los siguientes extractos:
42. En primer término, procede recordar, que en virtud del artículo 6, apartado 3, de la
Directiva 92/43, (…) Las autoridades nacionales competentes sólo autorizarán una
actividad en el lugar protegido si tienen la certeza de que no producirá efectos perjudiciales
para la integridad de ese lugar.(…).
44. Pues bien, sería incompatible con el efecto imperativo que el artículo 288 TFUE
reconoce a las directivas excluir, en principio, que los interesados puedan invocar las

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